REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000120
RESOLUCIÓN.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que en el presente Cuaderno de Apelación de Autos, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, dictó una decisión en fecha 22-03-2010, en la cual acordó lo siguiente:
“…quien suscribe, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, considera procedente devolver inmediatamente el presente recurso, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación, el cual deberá presentar estando asistido de abogado Defensor y si no contare con los medios económicos para contratar la asistencia de un abogado privado, el Tribunal le deberá designar un Defensor Público para que lo represente o asista en dicho recurso…”.
Posteriormente, el mencionado Cuaderno de Apelación fue remitido a este Tribunal de Control, donde en fecha 13-04-2010, se dictó un auto mediante el cual se le dio reingreso a la misma y se acordó el traslado del acusado, ciudadano: JESUS FIGUERA NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.553, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta este Despacho, el día: 14-04-2010, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo y informarle sobre el contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, para lo cual se libró la correspondiente Boleta de Traslado.
Luego, en fecha: 14-04-2010 este Tribunal de Control No. 03 levantó el Acta donde se deja constancia de la imposición del contenido de la decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones, al imputado de autos, JESUS FIGUERA NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.553, así como a su Defensor Privado, abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien fue designado como tal por el señalado imputado en la Causa Principal identificada con el No. LP01-P-2007-002003, que cursa actualmente por ante por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia en la referida acta, entre otras cosas, que:
“…a objeto de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación, el cual deberá presentar estando asistido de abogado Defensor y si no contare con los medios económicos para contratar la asistencia de un abogado privado, el Tribunal le deberá designar un Defensor Público para que lo represente o asista en dicho recurso. Por lo que se deja constancia que el referido lapso procesal para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, debidamente asistido de abogado, se reabre a partir del día de hoy 14-04-2010. Quedan los presentes notificados de lo antes expuesto…”.
Concluida la mencionada acta, la misma fue debidamente suscrita por el imputado de autos, JESUS FIGUERA NIETO, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.553, y su Defensor Privado, abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en clara e inobjetable constancia de aceptación y conformidad con el acto realizado, quedando a partir de esa fecha legalmente notificados de la decisión dictada, así como de la reapertura del lapso procesal para ejercer el Recurso de Apelación de Autos debidamente asistido de abogado.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha, esto es, 31-05-2010, han transcurrido exactamente 30 días hábiles y 47 días continuos, tiempo este más que suficiente para que el imputado de autos y su Defensor Privado dieran cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sobre todo teniendo en cuenta que el lapso legal para interponer un Recurso de Apelación en contra de un Auto Fundado dictado por el Tribunal de Control es de Cinco (5) Días, contados a partir de la notificación, tal como lo dispone claramente el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara formalmente precluido y extinguido el lapso legal para interponer el tantas veces mencionado Recurso de Apelación de Autos.
En consecuencia, una vez cumplido con el mandato de la Corte de Apelaciones y vistos los argumentos expuestos ut supra se acuerda remitir el presente Cuaderno Separado a dicha instancia a fin de que proceda a dictar los pronunciamientos respectivos en torno al presente caso.
Remítase y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.