REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008644
ASUNTO : LP01-P-2006-008644
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 08-12-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra de los investigados de autos, ciudadanos: MARY COROMOTO MÁRQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.926, de profesión geógrafo y comerciante, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, Urbanización La Rosaleda, Parcela C-5, N° 12, teléfono 0414-523.1328; JESSICA ALEJANDRA MÁRQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.689, domiciliada en Mérida Estado Mérida, Urbanización Santa María Sur, Calle Los Nevados, Casa N° 2-84, teléfonos: 0273-2444239 y 0416-3766945; FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.327, de profesión chofer, domiciliado en Barinas Estado Barinas, Urbanización Don Samuel, Manzana 7, Segunda Etapa, Casa N° 22, teléfono: 0273-551.2928, y NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ MOCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.929, de profesión comerciante, domiciliada en Barinas Estado Barinas, Urbanización Campo Mobil, Avenida Miguel Ángel Isausti, Calle Primera, Casa N° 2, teléfonos: 0426-7178654 y 0273-5419999, respectivamente, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
Así mismo, se admiten totalmente Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las pruebas admitidas, son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación Particular presentada por el Representante Legal de la Víctima, así como todos los Medios de Prueba incluidos en la referida acusación privada, por considerar que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que los elementos probatorios son legales, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar los hechos invocados así como para la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 330.9, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia de que la Defensa Privada no ofreció ningún elemento probatorio para ser incorporado y presentado en la Audiencia de Juicio Oral y Público.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada relativa a que se dicte el Sobreseimiento de la causa, por cuanto para decidir tal petición el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo de la misma, vale decir, sobre los hechos controvertidos por las partes, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, además de ello, también se declara Sin Lugar la solicitud referente a que los hechos contenidos en la presente causa se refieren estrictamente al área civil y no al área penal, por lo cual, los hechos imputados a los acusados deben dilucidarse ante un Tribunal Penal.
QUINTO: Por cuanto el escrito consignado en la causa relativo a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, no fue señalado, interpuesto, en forma alguna alegado, ni ratificado de manera oral en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Defensora Privada, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara como inexistente, debido al incumplimiento por parte de la defensa del principio que rige el proceso penal relacionado con la oralidad.
SEXTO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes:
“…En fecha 23 de julio de 2004, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro 66, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, los ciudadanos MARY COROMOTO MARQUEZ DE ROJAS, NELLY JOSEFINA MARQUEZ MONCADA, JESSICA ALEJANDRA MARQUEZ MONCADA, EVYS DEL CARMEN MARQUEZ MONCADA Y FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ ARAQUE, ya identificados, suscribieron un documento de Opción Compra Venta con el ciudadano EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ, sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San Juan Bautista, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00) de los cuales el ciudadano EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,oo) que en dinero en efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados en la fecha de la suscripción de éste documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante ANDRES ENRIQUE MARQUEZ MONCADA. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble al ciudadano EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, oo). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de ésta negociación. Estableciéndose además, que en caso de que alguna de las partes se retractase de la negociación aquí convenida, la parte que lo hiciere debía cancelar a la otra parte afectada el cincuenta por ciento (50%) del monto total, o sea, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, oo). En esa misma fecha el 23 de Julio de Dos Mil Cuatro, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nro, 65, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, los ciudadanos MARQUEZ GIL ANDREA CAROLINA, MARQUEZ GIL ANDRES ENRIQUE Y MARIA OLIMPIA GIL, ya identificados, suscribieron un documento de Opción Compra Venta con el ciudadano EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ, sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San Juan Bautista, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) de los cuales el ciudadano EUDES JAVIAN RANGEL hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,oo) que en dinero en efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante ANDRES ENRIQUE MARQUEZ MONCADA. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble a mi persona una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000, oo). Así como también los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Ahora bien, luego de que se hiciera la negociación descrita el ciudadano EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ, desde el día 23 de Julio de 2004, fecha esta en la cual se le hizo entrega del Galpón por efecto de las negociaciones antes descritas, tomó posesión del mismo hasta el día jueves 26 de de enero del año (2006), fecha en la cual se presentaron los ciudadanos que le vendieron sus derechos y acciones sobre el inmueble y de manera arbitraria e inconsulta violentaron los candados del mismo, irrumpiendo en el interior del galpón y colocando nuevos candados, situación ésta que ocurría mientras se encontraba fuera de la ciudad de Mérida el ciudadano EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ. Una vez enterado el comprador de tal situación, y de vuelta en la ciudad de Mérida se dirigió hacia la ciudad de Barinas ha objeto de que una de las vendedoras le diera una explicación del motivo por el cual fue despojado del citado inmueble, ello en consideración, a que las demás personas con las cuales hizo la negociación antes descrita se negaban a atenderle, fue entonces cuando se fue para Barinas logrando hablar con la ciudadana Nelly Josefina Márquez Moncada, quien le manifestara que ella no tenía conocimiento supuestamente de lo sucedido pero que le diera una cantidad de dinero considerable que ella me devolvía las llaves del galpón, a lo cual respondió que la única condición para que se realizase la totalidad de la venta era que saliera la liquidación sucesoral tal y como había sido convenido en el documento de Opción a Compra, siendo ésta la versión que siempre obtenía el ciudadano EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ de parte de todos los ciudadanos que le habían dado en Opción a Compra Venta sus de3rechos y acciones sobre el citado galpón y terreno, cuando así se los solicitaba. Posteriormente, se presentó en la residencia de cada uno de los vendedores, ello porque ya tenía la información de que la liquidación sucesoral había salido, para entonces hacer efectiva la venta total del inmueble, a lo que le respondieron que ellos ya no tenían ninguna intención de venderle, ante esta situación y viéndose sorprendido en su buena fé y perjudicado en su patrimonio decidió dirigirse a la oficina Subalterna del registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida para registrar los documentos de Opciones a Compra que pesaban sobre ese inmueble, pero, al revisar el documento contentivo de la propiedad del galpón, que reposa en los libros de ese despacho de fecha 31 de Enero de 1997, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 12º, Protocolo 1º, Trimestre Primero del citado año, se encontró con que el inmueble sobre el cual le habían vendido derechos y acciones, y por el cual había pagado una suma de dinero considerable, había sido vendido, sin su consentimiento al ciudadano JOSE FELIX FREDERICK VALERO, cedulado con el Nro. V- 10.105.209, según se evidencia de documento debidamente registrado de Venta Pura y Simple de fecha 17 de Julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando registrado bajo el Nro. 43, folios del 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año en curso. Vendiendo éstos ciudadanos sin el expreso consentimiento, y con un ánimo manifiesto de lucro injusto en su perjuicio como primer comprador del ciudadano EUDES JAVIAN RANGEL HERNANDEZ y realizando a sus espaldas tal negociación, sin importarles que ya les había dado la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000, oo), suma esta por la cual nunca recibió llamada alguna y tampoco se le reintegró…”.
SEPTIMO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, como el delito de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: EUDES RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.776.595.
OCTAVO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, ciudadanos: MARY COROMOTO MÁRQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.926, de profesión geógrafo y comerciante, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, Urbanización La Rosaleda, Parcela C-5, N° 12, teléfono 0414-5231328; JESSICA ALEJANDRA MÁRQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.346.689, domiciliada en Mérida Estado Mérida, Urbanización Santa María Sur, Calle Los Nevados, Casa N° 2-84, teléfonos: 0273-2444239 y 0416-3766945; FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.327, de profesión chofer, domiciliado en Barinas Estado Barinas, Urbanización Don Samuel, Manzana 7, Segunda Etapa, Casa N° 22, teléfono: 0273-5512928, y NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ MOCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.929, de profesión comerciante, domiciliada en Barinas Estado Barinas, Urbanización Campo Mobil, Avenida Miguel Ángel Isausti, Calle Primera, Casa N° 2, teléfonos: 0426-7178654 y 0273-5419999, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra de los acusados de autos, anteriormente identificados, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal de los mismos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO: Se declara formalmente que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO PRIMERO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO TERCERO: Como quiera que la presente causa ha sido tramitada desde su inicio por el Procedimiento Ordinario, debido a la investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en razón de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual significa que los acusados de autos no fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancia, como lo dispone el artículo 248 del Código Adjetivo Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, no existen elementos de convicción suficientes para pensar en la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de los acusados de autos, observándose claramente que los mismos se encuentran actualmente en libertad, es por lo que este Tribunal de Control mantiene vigente en esta Audiencia Preliminar su misma condición jurídica relativa al estado de libertad, y se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía actuante como por el Representante Legal de la Victima de imponerle a los acusados una Medida Cautelar Sustitutiva.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.