REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004953
ASUNTO : LP01-P-2009-004953
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 21-04-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: William Omar Guerrero Calderón, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.902, domiciliado en el Ejido, Bella Vista, Calle Lara Casa Nº 60, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
Así mismo, se admiten totalmente Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las pruebas admitidas, son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes:
“Los hechos ocurren presuntamente en fecha 26-10-2009, cuando la ciudadana (el Tribunal se reservasu identidad), como a las cuatro de la tarde salió de su trabajo y cuando iba camino a su casa le salió al paso y la interceptó el padre de sus hijos y la agarró por el brazo, le dijo que tenía que ir con el por la fuerza y que si no la iba a matar, la agarró a empujones y la metió a la casa y la golpeó y le dijo que si no vivía con ella que la iba a matar, la obligó a tener relaciones con el delante de los niños inclusive a la niña que tiene de dos años presuntamente le dio un golpe en el estómago, todo el tiempo la ha tenido encerrada, su Mama fue el día 27-10-2009, para ver que estaba pasando, pero el le tapo la boca y le decía que si gritaba la mataba, por lo que su mamá se fue, y ella siguió encerrada con el y con los niños porque no la dejó salir, y el día 29-10-2009 como a las cuatro y treinta horas de la tarde fue su hermana (El tribunal se reserva su identidad), la victima le abrió la puerta para que entrara agarraron los niños y salieron por la parte de atrás de la casa. Posteriormente, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado por la ciudadana para tratar de localizar al referido ciudadano quien fue interceptado cuando iba cruzando la calle, específicamente frente al cafetín Los Florentinos, pero este trató de darse a la fuga siendo aprehendido metros más a delante, además el mismo opuso resistencia tomando una actitud agresiva lanzando golpes (puños y punta pies), oponiéndose a la detención, intentando saltar un portón por lo cual los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlo, quedando identificado como WILLIAN OMAR GUERRERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.902, residenciado al final de la Calle Lara, Casa Nº 60, Bella Vista, Ejido, Estado Mérida.
Los funcionarios actuantes, dejaron constancia en el acta que durante el forcejeo quedaron lesionados los funcionarios: (PM) Nº 367 José Gregorio Rivas Puentes y la Sargento Segundo (PM) Nº 77 Mayda Sulay Ángel Méndez…”.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: (El Tribunal se reserva su identidad) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: William Omar Guerrero Calderón, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Táchira, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.854.902, de profesión u oficio Obrero, hijo de de Rafael Ángel Ramón Cols y Mercedes Josefa González de Román, domiciliado en el Ejido, Bella Vista, Calle Lara casa Nº 60, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: William Omar Guerrero Calderón, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: William Omar Guerrero Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.902, y tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada en su contra la Medida Privativa de libertad, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, además de que existe un evidente Peligro de Fuga por parte del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la victima y a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pidiera llevarlo a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.
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