REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001165
ASUNTO : LP01-P-2010-001165

CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: Defensora Privado, abogado: SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en la cual señala expresamente que:

“…actuando en condición de abogado del ciudadano Leomar Marquina Albarran, C.I. 24.191.862, y quien es imputado en la causa identificada up-supra, al cual le fue impuesta una Medida de Fianza Personal de dos (2) fiadores de 50 U.T., C/U, las cuales son de imposible cumplimiento para el mismo. Es así, ciudadano Juez que en atención de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente, le sea cambiada dicha medida por la contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado es un Joven Primario, menor de 21 años, con residencia conocida en la población de Aricagua y además es un soldado de la Patria debidamente Juramentado, y que en virtud de cometer un error se encuentra privado de libertad. Petición que hago fundamentado en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 10, 243, 244 del Código Procesal Penal…”.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 14-04-2010 este Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en la cual el ciudadano Juez hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Leomar Marquina Albarran, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, una vez se encuentre firme la presente decisión, para la celebración del Juicio Oral y Público TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público referido a la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del momento en que se materialice la libertad del mismo, y 2) Presentación de una Caución Personal consistente en la presentación de dos (2) fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y hasta tanto se cumpla con esta medida, el imputado deberá permanecer recluido en el Retén de la Policía, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante del Batallón de Milicias Paso de Los Andes, ubicado en el Conscripto Militar en San Jacinto Estado Mérida, a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Tribunal. SEXTO: Quedan las partes notificadas que lo resuelto en ésta audiencia se publicará por auto separado…”.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Así las cosas, este Tribunal de Control observa que el argumento presentado en su escrito por el ciudadano Defensor Privado es valido, y en consecuencia, estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, destacando que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada, por tal motivo, se sustituye la Medida Cautelar de Fianza Personal, impuesta al investigado de autos, por lo que el ciudadano: Leomar Marquina Albarran, titular de la cédula de identidad No. V- 24.191.862, deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, así como cumplir con la Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por el ciudadano, abogado: SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, Defensor Privado del investigado de autos, ciudadano: Leomar Marquina Albarran, titular de la cédula de identidad No. V-24.191.862, y en consecuencia el mencionado ciudadano deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Prefectura Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, así como cumplir con la Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda oficiar a referida Prefectura Civil a fin de que dejen constancia de tales presentaciones. Finalmente, se acuerda notificar a las partes y librar la respectiva Boleta de Traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida para imponerlo de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.