REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001370
ASUNTO : LP01-P-2010-001370
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 30-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: Roswell Leomar Fernández Parra, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/06/1980, divorciado, de ocupación u oficio músico y productor nacional independiente, titular de la cédula de identidad N° V-14.306.201, hijo de Lexi Parra de Fernández y Oswaldo León Fernández, residenciado en las Residencia Luís Farguier, Avenida Las Américas, Torre B, Conserjería, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-6575953, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado 416 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 Ibidem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de los Funcionarios Policiales Puentes Alfonso y Guerrero José y el Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCÍA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que: “Escuchada como ha sido la narración de las actas levantadas al respecto y señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa publica solicita que no se tome en consideración la resistencia a la autoridad ni menos el ultraje a funcionarios por cuanto mi defendido discutía con el ciudadano Yoel Ramírez Márquez quien es el ex concubino, de la ciudadana Laura Josefina Gutiérrez, quien en los actuales momentos comparte vida en común con mi defendido, es decir ciudadano juez que el ex concubino actuó por celos hubo fue una discusión y fue el momento en que llegaron los funcionarios, fueron seis (6) en total, y una vez observada la comisión judicial mi defendido lo detienen y el dice que es amigo de comandante grillo, situación esta que cualquier ciudadano puede tener amistad con algún funcionario de la localidad o del territorio nacional, en tal sentido solicito el estudio en cuanto ser refiere al ultraje a funcionarios y la resistencia a la autoridad por cuanto no consta en las actuaciones lo señalado por los funcionarios, y consigno 11 folios útiles, del informes médicos el cual mi defendido es un enfermo mental, ha sido recluido en el San Juan de Dios y en la ciudad de Maracaibo en el Psiquiátrico, en ese momento mi defendido estaba tomando Tegretol y Valcote, así mismo, los funcionarios desaparecieron los medicamentos que mi defendido tiene de por vida, por lo antes señalado estamos en presencia de un enfermo mental, solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256.9 y el artículo 83 de la Constitución de la Republica, solicito se revise las actas y que no se tome en cuenta la calificación por Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario publico, ya que era una discusión entre pareja es decir que fue una discusión con el ex concubino y que actualmente mi defendido es la pareja de la ciudadana Laura Josefina Gutiérrez. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado presuntamente fue aprehendido por funcionarios policiales pero presuntamente le ocasionó una lesión a uno de estos, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control no comparte la pre-calificación jurídica dada al hecho por la representación Fiscal, de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 Ibidem, por considerar que en las actuaciones que conforman la presente causa no existen fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir a este Tribunal de Control que el investigado es presuntamente el autor material de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, este Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado 416 del Código Penal, debido a que en la causa consta un informe médico forense practicado al ciudadano Marques Cáceres Joel Rafael, donde se deja constancia de la presunta lesión ocasionada.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por los cuerpo de seguridad, y el mismo no presenta una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse con la victima del hecho. Finalmente, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos la cual deberá realizarse en la Medicatura Forence del CICPC, para la cual se acuerda oficiar a dicha institución a fin de que le sea practicada la misma en fecha 06 de mayo del presente año.
Se ordena la libertad del mencionado ciudadano, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, de conformidad con los articulo 248 del COPP y 44 ordinal primero de la Constitución. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con el artículo 373 del COPP. Tercero: El Tribunal mantiene en este acto la precalificación jurídica referida a la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y Desestima por considerar que no existen elementos de convicción en la causa que permitan a este Tribunal de control considerar seriamente que estamos en presencia de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, resulta evidente en las actuaciones de la presente causa la inexistencia total de elementos que demuestren sin lugar a dudas la procedencia de tales hechos punibles. Cuarto: Se le impone al investigado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código procesal Penal, concretamente en la establecida en el numeral 3 referente a la presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días, y la prevista en el numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse directamente o indirectamente con la victima. Quinto: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado la cual deberá realizarse en la Medicatura Forence del CICPC, para la cual se acuerda oficiar a dicha institución a fin de que le sea practicada la misma en fecha 06 de mayo del presente año. Se ordena la libertad del ciudadano Roswell Leomar Fernández Parra, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.