REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000200
ASUNTO : LP01-P-2006-000200
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DICTADA EN SUSTITUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
Visto que en fecha 30-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 10-10-2006, por este mismo Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del investigado de autos, ciudadano: JEAN CARLOS VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora, nacido el 22-11-1984, de 25 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.666, soltero, domiciliado en la Calle la Guaira, Casa Nº 11, Santa Cruz de Mora, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control a fundamentar por Auto Separado la decisión dictada en la referida audiencia de imposición de Orden de Aprehensión.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR SANTIAGO, concedido como le fue el derecho de palabra hizo una breve exposición de los hechos y manifestó lo siguiente: “Acudo con motivo de la audiencia especial, señaló que el acusado JEAN CARLOS VIVAS, tiene otra causa y debido a su estado solicitó una medida cautelar y solicito fije audiencia preliminar a los fines de resolver este caso, igualmente como se encuentra privado en la Comandancia de Policía solicito que permanezca en ese recinto recluido. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado: OSCAR LUJANO, quien señaló que “solicito una medida cautelar para mi defendido y una copia del la presente acta. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal, dictada en fecha 30-04-2010, por este Tribunal de Control No. 03, en contra del investigado de autos, ciudadano: JEAN CARLOS VIVAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.666, observa este Despacho que tanto la representación Fiscal como el Defensor Público, coincidieron en solicitar a este Despacho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se trata de una persona que padece una enfermedad física, además de ello, el mismo vive en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y el mismo se compromete a cumplir con los llamados del Tribunal de la Causa para la realización de la Audiencia Preliminar que se fije en la presente causa, además de que los delitos imputados por la Fiscalía actuante al investigado son los de Amenaza, Violencia Psicológica y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal necesariamente llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado es una persona que tiene un domicilio conocido, lo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias estas que permiten pensar que el mismo no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° consistente en la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, además de ello, se deja constancia de que el mismo ciudadano se encuentra Privado de Libertad mediante decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual la medida cautelar impuesta en la presente causa deberá ser cumplida una vez obtenga su libertad. Finalmente, se acuerda Oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida informándole de la decisión dictada en la presente audiencia, y además, se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, por cuanto del mismo fue aprehendido y presentado ante este tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se le impone al investigado de la orden de aprehensión dictada en su contra por este mismo Tribunal, y se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión, por cuanto del mismo fue aprehendido y presentado ante este tribunal de control en fecha 24-04-2010. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal y tomando en cuanta lo manifestado por la defensa se le impone una medida cautelar sustitutiva de conformidad en el articulo 256 COPP, consistente en la presentación personal, una vez cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja constancia que el mismo se encuentra privado de libertad bajo las ordenes del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual la medida cautelar impuesta en la presente causa deberá ser cumplida una vez que obtenga su libertad. Oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida informándole de la presente decisión.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.