REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001421
ASUNTO : LP01-P-2010-001421

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 04-05-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: GOLFREDO RENY MERCADO PAREDES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06-01-79, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.454, ocupación herrero, hijo de José Alfredo Mercado y de María Edicta Paredes, domiciliado en el Manzano alto, sector El Carrizal, vía Jají, casa sin número, (color azul, más arriba del ambulatorio Barrio Dentro), Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-275.80.94, y WILLIAMS VARGAS JIMENEZ, venezolano, natural de Caja Seca, nacido en fecha 14-08-77, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.785, ocupación obrero, hijo de José de Jesús Vargas Muñoz y de Graciela Jiménez de Vargas, domiciliado en el Manzano alto, sector Las Plazuela, vía Jají, casa sin número, (frente a la Capilla de la Plazuela, a mano izquierda, luego hay una carretera de cemento bajando, el único vecino Franklin Rodríguez), Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-774.88.77, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.


SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los dos investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se les imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: EDUVINA RONDÓN VIELMA, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló que: “Esta defensa técnica solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi representado Golfredo Reny Mercado Paredes, en la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, considerando que la pena de éste delito no es alta y siendo por un período menor pudiera interferir en sus actividades diarias, solicito de igual forma el procedimiento abreviado. Es todo.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO ESCALONA, concedido como le fue el derecho de palabra solicitó al Tribunal que a su representado se le imponga una medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto se le dificulta por su estado de salud para presentarse, pide que la causa sea tramitada por el procedimiento abreviado y en la próxima fase del proceso se llegará a un feliz término. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los dos ciudadanos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Control mantiene la pre-calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, relacionada con la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por los cuerpo de seguridad, y los mismos no presentan una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que dichos ciudadanos no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena la libertad de los mencionados ciudadanos, para lo cual se acuerda librar las respectivas Boleta de Libertad, las cuales se harán efectivas desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Golfredo Reny Mercado Paredes y Willimas Vargas Jiménez, antes identificados, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Comparte el Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Impone a los ciudadanos Golfredo Reny Mercado Paredes y Willimas Vargas Jiménez, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Adjetivo Penal. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.