REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000979
ASUNTO : LP01-P-2010-000979
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 05-05-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: JULIO CESAR CERRADA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 15-06-89, edad 20 años, de ocupación estudiante, hijo de Julio César Cerrada Briceño y de Carmen Aurora Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.716, domiciliado en El Valle, Prado Verde, Sector Las Cuadras, Parcela Nro. 18, Mérida Estado Mérida, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, por haber sido incorporadas al proceso conforme a los principios de la Licitud y Libertad de las Pruebas, previsto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que la defensa del imputado de autos no se presentó ni ofreció elementos probatorios, para el Juicio Oral y Público, tal como lo dispone expresamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, no hace ningún pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO: Los hechos establecidos en el curso de la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control son los siguientes:
El día 20-03-2010, desde temprano en la mañana la ciudadana (El tribunal se reserva su identidad), se fue a la población de Tucaní a una actividad política porque pertenece a la fundación regional del Niño Simón, y producto del calor intenso que había se tomaron unas cervezas, luego, al regresar a Mérida su pareja de nombre GIOVANNY DUGARTE, la fue a buscar con un amigo de él, identificado como: JULIO CESAR CERRADA MALDONADO, y cuando se dirigían hacía El Valle, esta le dijo a su pareja que quería ir a la casa que se quería bañar ya que tenia mucho calor, por lo tanto, fueron a su vivienda ubicada en el sector, allí se bañó y se coloco su ropa, vale decir, el mono, la ropa interior y las botas, posteriormente, cuando salió vio que su pareja estaba recostado y dormido por lo cual ella se recostó a su lado y se quedo dormida, pero se dio cuenta cuando su pareja se levanto le dio un beso en la mejilla y le dijo que iba para donde su familia - en la casa que queda al lado - de pronto, ella se despertó y observo que un hombre que no era su esposo estaba desnudo encima de ella, y que ella tampoco tenía ropa, es decir, que estaban desnudos, en ese momento ella comenzó a golpearlo y a gritar, luego de repente entro su esposo lo agarró y lo bajo de la cama, le dio algunos golpes y lo sacó de la casa a empujones, por lo que este salió corriendo hacía su casa, lo cual ocurrió siendo aproximadamente las 8:30 o 9:00 horas de la noche.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: (El tribunal se reserva su identidad).
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JULIO CESAR CERRADA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 15-06-89, edad 20 años, de ocupación estudiante, hijo de Julio César Cerrada Briceño y de Carmen Aurora Maldonado, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.716, domiciliado en El Valle, Prado Verde, Sector Las Cuadras, Parcela Nro. 18, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos: JULIO CESAR CERRADA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.716, referente a la presenta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: (El Tribunal se reserva su identidad), tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales el Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se decretara una Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, y posteriormente, lo ratificó en el Escrito Acusatorio presentado, no han variado en lo absoluto, ni en los hechos ni en el derecho, hasta la presente fecha, según el criterio Fiscal, y teniendo presente además que por la gravedad y trascendencia del delito imputado existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la victima y a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pudiera llevarlo a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo nugatorias las resultas del mismo, razón por la cual una Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
Notifíquese, Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.