REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000925
ASUNTO : LJ01-X-2004-000034
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Analizada la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa privada, en la cual pide según lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida a favor del imputado:
1. JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, quien se encuentra procesada por el presunto delito de
ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previstos y sancionados en los artículos 255 del Código Penal vigente y para el momento en que ocurrieron los hechos 254 del texto sustantivo penal vigente hoy, en perjuicio de JHONY ENRIQUE VERGARA GITIERREZ y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 21, 26, 43 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19, 173, 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 255 hoy 254 del Código Penal, en tal sentido lo resuelve en los siguientes términos:
La petición realizada por la defensa privada del imputado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, referida a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en su oportunidad legal por el Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa que se encuentra privado de libertado de libertad en San Juan de Lagunillas, por la presunta comisión de los delitos señalados en el encabezamiento de la presente decisión. Expresando que ha sido víctima sistemática de violentas y salvajes golpizas que le han propinado se cree ex compañeros de trabajo por haber sido funcionario policial, ocurriendo en la noche mientras duerme.
Por ello, en base al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar URGENTEMENTE al Director del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, a los fines que a la brevedad posible se aislé de la población Penal ó traslade a otro Centro Penitenciario de la Región Andina, al ciudadano JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, a los fines de resguardar su integridad física y su vida, como consecuencia, de los hechos violentos que presuntamente han ocurrido en dicho Centro Penitenciario Región Los Andes, en San Juan de Lagunillas, en perjuicio del interno JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS.-
En otro orden de ideas, en relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que se le trasforme en una medida cautelar del 256.1 del texto Adjetivo Penal, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que él mismo fue privado de libertad, por el Tribunal de Control N° 02, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado ANDREINA PARRA LOYNAZ JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, más cuando este imputado se encontraba sustraído de la investigación, siendo esta institución regulada en nuestra Ley Penal Adjetiva, y por ende, ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del imputado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS; y lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el proceso.
Finalmente, se debe destacar, existe peligro eminente de fuga o obstaculización del proceso por parte del imputado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, quien como se señaló se sustrajo de la investigación llevada por la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, por varios años, por tal razón se niega acordar una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado JAIR ALEXIS VELAZCO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al imputado quien se encuentra privado de libertad sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Región Andina ubicado En San Juan de Lagunillas. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión.Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS