REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001371
ASUNTO : LP01-P-2010-001371


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día treinta de abril de dos mil diez (30-04-2010), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación del imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.925, ocupación obrero de construcción, hijo de Edilia Coromoto Santiago Lobo y de Jhony Alberto Villael Blanco, domiciliado en la calle Los Frailes, casa Nro. 54, sector El Chama, Mérida, estado Mérida, (la casa se encuentra ubicada en una esquina), así mismo precalificó el delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DIONINAR DUGARTE DUGARTE; solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 130 y 133 eiusdem. Así también, se le impuso del conocimiento de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, a decir, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, el procedimiento especial de admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio. Seguidamente, el imputado procedió a identificarse como JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.925, ocupación obrero de construcción, hijo de Edilia Coromoto Santiago Lobo y de Jhony Alberto Villael Blanco, domiciliado en la calle Los Frailes, casa Nro. 54, sector El Chama, Mérida, estado Mérida, (la casa se encuentra ubicada en una esquina), y manifestó: “Me sacaron de la casa mía buscando un tal Jhon, le dije que soy yo, y me dijeron que me llevaban por un atraco, a mi no me encontraron nada, así como estaba estoy”. El Defensor Privado, ABG. OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, quien manifestó: “Solicitó sea acordado una rueda de reconocimiento a su representado, igualmente que su representado no fue quién desplegó la conducta, pero que se tenga la certeza que es quién realizó tal conducta”.





SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 27/04/2010, folio 04, son los siguientes:

“…En esta misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la noche, se presentaron por ante este despacho los funcionarios policiales: Sargento 2do (PM) Nº 271 José Rojas, Agente (PM) Nº 441 Moreno Wilfredo, Agente (PM) Nº 583 García Arnaldo, Agente (PM) Nº 934 Yorman Rondón, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 01 y el Cabo 1ero (PM) Nº 300 Danny Freitez, cabo 1ero (PM) Nº 411 Luís Jaimes y Agente (PM) Nº 490 Darwin Pernía, adscritos a la Comisaría Policial Nº 09, Cuenca El Chama,… quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje, por el centro de la ciudad, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, en la unidad radio patrullera P-345 los servidores públicos Sargento 2do (PM) Nº 271 José Rojas, Agente (PM) Nº 441 Moreno Wilfredo, en la unidad motorizada M-616, Agente (PM) Nº 583 García Arnaldo, Agente (PM) Nº 934 Yorman Rondón, se recibió reporte vía radio de comunicaciones dirigida a la red en general informando que dos ciudadanos, uno de piel morena, estatura alta, contextura robusta, vestía ropa oscura en compañía de otro de contextura delgada, piel blanca, estatura media, vestía franela de color blanca, le habían sustraído un bolso con objetos personales a una ciudadana y que presuntamente estaban armados, igualmente el ciudadano había huido hacia la avenida dos (2) con calle 26, motivo por el cual se trasladaron las comisiones en mención apostándose en la esquina de la avenida dos (2) con calle 26, donde se logró visualizar a un ciudadano quien coincidía con las características suministradas por la central, por lo que procedió a solicitarle la respectiva documentación personal presentando una cédula de identidad laminada a nombre de Montenegro Santiago, Tony Giussepe, portador de la cédula de identidad V-22.658.741, 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1992, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en chamita, calle Los Frailes, casa sin número, a quien se le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos o sustancias que lo comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, permaneciendo en silencio procediendo el Agente (PM) Nº 441 Moreno Wilfredo a realizarle la inspección personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fabricación casera, en forma de L, de material metálico (tubo) y empuñadura de madera, cubierto con teipe de color negro, con una varilla puntiaguda movil y extraíble contentiva de un resorte y una reducción de color dorada enroscada en la parte posterior al tubo y en la parte inferior con otra reducción de color dorada enroscada a su vez a un trozo de metal, con rosca interna envuelto en teipe de color negro, (Chopo), el cual fue colectado como evidencia , no encontrándole ningún otro elemento practicándole su aprehensión a las nueve y cuarenta minutos de la noche, manifestándole sus derechos estipulados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescentes, momento en el cual se presentó una ciudadana quien se identificó como: Dionimar Dugarte Dugarte, Cédula de Identidad N° V.-21.182.209, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1991 Estado civil Soltera, ocupación estudiante, quien manifestó ser victima de un robo en la entrada al Barrio Pueblo Nuevo, por dos ciudadanos quienes bajo amenaza con un chopo le sustrajeron un bolso con objetos personales y que la persona que se encontraba en la unidad radio patrullara P¬345, era una de ellas, indicándonos, las características de los objetos sustraídos y del ciudadano que se las llevo, y había huido en dirección a la avenida cinco, características e información que fueron informadas vía radio de comunicaciones nuevamente a la red en general, seguidamente se le mostró a la ciudadana el objeto incautado al ciudadano Montenegro Santiago, Tony Giussepe, informando la misma que era el mismo objeto con el cual la habían apuntando en el costado derecho a la altura del Abdomen, por lo que se' le informó que debía rendir una entrevista de lo sucedido, siendo trasladado el adolescente hasta el INAM donde fue recibido por el Facilitador de guardia Simultáneamente se desplegó un dispositivo de Seguridad a Nivel el Municipio Libertador, con el fin de localizar al ciudadano de piel morena, estatura alta, contextura robusta, quien vestía ropa oscura y portaba un bolso de color beige con un teléfono celular, un Ipod,' un el Block y un cuaderno y objetos personales de la ciudadana Dionimar Dugarte Dugarte. Seguidamente y siendo las diez horas y treinta minutos de la noche encontrándonos aun en el dispositivo de seguridad, en la Unidad P-324, por la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, tratando de ubicar al ciudadano radiado por la central, se visualizó a un ciudadano quien iba caminando, en la vía principal con entrada a la calle Los Frailes y llevaba en su poder un bolso de color beige y quien al notar la presencia tomo una actitud nerviosa, verificando que coincidía con las características suministradas minutos antes por la central de comunicaciones, motivo por el cual el Cabo 1ero (PM) 300 Danny Freitezf le solicitó la respectiva documentación personal manifestando ser y llamarse: Santiago Jhon Larri, de 20 años de edad, cedula de identidad V.-19.564.925, fecha de nacimiento 04/04/1990, residenciado en la calle los Frailes, casa sin numero" a quien se le preguntó si ocultaba entre sus ropas pertenecías o adheridos a sus cuerpo objetos o sustancias que los comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibieran permaneciendo en silencio, procediendo el Cabo 1ero (PM) N° 411 Luís Jaimes a realizarle la inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole un bolso tipo cartera de material de tela. de color beige marca Benchibag sport, con varios bolsillo contentivo en su interior de unas zapatillas de color negro de Balet sin marca Visible, un estuche de color marrón sin marca visible contentivo de un tiente medicado marca Elegant, con su respectivo Tuallin :limpiador, de color verde, un collar de colores, un ointa labios marca l'BEl, un Carnet de la Universidad de los andes a nombre de Dugarte Dugarte Dionimarz estudiante de Diseño Grafico V una tarjeta de debido a nombre dé Dugarte Dugarte Dionimar, código 6031 2200 100 1976 1867, una toalla para manos, marca ama de casa sensación 100% algodón de color blanco, un pincel NO 03, sin marca legible V un Pincel N° 05 579 marca eterna - Pure Bristle china, objetos que fueron colectados como evidencia debido a que -los datos aportados de la victima vía radio de comunicaciones coincidían con los descritos en el carné estudiantil y la tarjeta de debito, procediendo a practicarle su aprehensión a las diez horas y cuarenta minutos de la noche aproximadamente, manifestándole sus derechos estipulados en el articulo 125 Ejusdem siendo trasladándolo en la unidad radio patrullera. P324, hasta el Reten de la Dirección General Del Poder Popular Para La Policía De Mérida y posteriormente los objetos incautados al ciudadano Santiago Jhon Larri, fueron reconocidos por la ciudadana victima como de su propiedad, consecutivamente se procedió a realizar llamada vía telefónica al Abogado Roberto Barrios Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y la Abogado Sandra Macchiarullo Fiscal Titular Décima Segunda Del Ministerio Publicó, quienes indicaron que se realizaran las respectivas actuaciones y fuesen remitidas junto con los ciudadanos y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a la orden de dichos despachos fiscales, se deja constancia que para el momento de realizarles a los ciudadanos la inspección personal no habían personas que pudieran servir como testigos del hecho. Es todo” (Folio 07, vto y 08).

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

• Acta Policial de fecha 27/04/2010 (folio 07, vto y 08)
• Oficio signado con la nomenclatura CPAP/0442, de fecha 28/04/2010, suscrito por el Inspector (PM) Acacio Ramírez Oficial Jefe de los Servicios de la Dirección General de Policía (folio 06 y vto).
• Acta de Entrevista de fecha 27/04/2010, realizada a la ciudadana Dionimar Dugarte Dugarte. (folio 11 y vto).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2010-689, de fecha 27/04/2010 (folio 14 y vto).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2010-688, de fecha 28/04/2010 (folio 13 y vto).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/2010 (folio 15 y vto).
• Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 9700-154-1100, de fecha 28/04/2010, realizada al ciudadano VILLAEL SANTIAGO JHON LARRI. (folio 21).
• Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1117, de fecha 28/04/2010 (folio 22 y vto).
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT, de fecha 28/04/2010, (folio 23 y vto).
• Acta de Inspección Nº 1318, de fecha 28/04/2010, (folio 24 y vto).
• Acta de Inspección Nº 1319, de fecha 28/04/2010, (folio 25 y vto).
• Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2010, (folio 26 y vto).
• Toxicológica In Vivo Nº 793, de fecha 28/04/2010, realizada al ciudadano Jhon Larri Villael Santiago, donde arrojó como resultado positivo para los metabolitos de Marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos. (folio 27).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo junto con otro ciudadano adolescente de nombre Tony Giussepe Montenegro Santiago, usando un arma de fuego de fabricación cacera (Chopo), despojaron a la victima de su bolso.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendida a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, siendo que la víctima identificó los objetos recuperados como los de su pertenencia contentivos en su bolso, momentos después de haberla amenazado con un arma de fuego de fabricación cacera (chopo) para despojarla de su bolso y siendo que los funcionarios policiales, tuvieron conocimiento del hecho a través de radio de comunicaciones dirigida a la red general, es por lo que éstos procedieron a interceptarlos cerca del sitio del suceso donde se encontraba el ciudadano Jhon Larri Villael Santiago en posesión del objeto que le fue despojado a la victima, junto con el adolescente Tony Giussepe Montenegro Santiago, quien portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación cacera (tipo Chopo); esto es en posesión del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que la relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, con el objeto proveniente del delito, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, el mismo tenía en su poder el objeto del hecho delictivo siendo señalada por la victima, lo que hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalados, evidenciándose en primer lugar que el imputado JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL en compañía del adolescente TONY GIUSSEPE MONTENEGRO SANTIAGO con un arma de fuego de fabricación cacera (tipo Chopo) amenazó a la victima la constriñó, a los fines de que no opusiera resistencia y se dejara despojar de su bolso, una vez que el imputado se apoderó de los objetos se fueron y minutos después, los funcionarios policiales con las características aportadas por la víctima interceptaron a los ciudadanos JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL en compañía del adolescente TONY GIUSSEPE MONTENEGRO SANTIAGO, incautándole al imputado JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL ut supra identificado, un bolso contentivo de las pertenencias de la víctima, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto el mismo en compañía del adolescente TONY GIUSSEPE MONTENEGRO SANTIAGO, por medio un arma de fuego de fabricación cacera, constriñó a la víctima, a los fines de que la misma le hiciera entrega de su bolso.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL, en el delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DIONINAR DUGARTE DUGARTE, y así se declara.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a el imputado JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DIONINAR DUGARTE DUGARTE con una penalidad de diez a dieciséis años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva tal y como se explanó anteriormente, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Así mismo, el Código Penal establece la expresa prohibición de cuando se trate de estos tipos de delitos los mismo no gozaran de beneficios procesales.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º 251 parágrafo primero, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Precalifica los hechos encuadrados en el delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DIONINAR DUGARTE DUGARTE. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado JHON LARRY SANTIAGO VILLAEL conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se cumplieron todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscrito por la República. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44.1 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 83, 458 del Código Penal; artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARISOL MOLINA