REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001348
ASUNTO : LP01-P-2010-001348


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día veintinueve de abril dos mil diez (29/04/2010), este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DERICK JOSE RANGEL ROJAS, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19-12-87, edad 22 años, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.124.942, hijo de Vitalina Rojas y de José Esteban Rangel, domiciliado en Santa Ana norte, calle 2, casa 4-1, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0426-374.54.75 (madre) y OSCAR ALIRIO ARAQUE DIAZ venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 17-09-87, edad 22 años, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.195.143, hijo de Nelly Josefina Araque Díaz, domiciliado en Santa Ana norte, entrada Bella Vista, casa 0-4, Mérida, estado Mérida, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 3 y 4 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO SÁNCHEZ.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, constan en el acta policial, suscrita por los funcionarios de la policía, inserta a los folios 04, son los siguientes:

“…En fecha 25/04/2010 y siendo aproximadamente las diez horas y quince minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje Vehicular a bordo de'la Unidad Radio Patrullera T-l1, por el sector de la Avenida las América, cuando recibimos llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General De Policía informando que hacia pocos minutos se había recibido llamada vía telefónica al 0800POLIMER de un ciudadano quien no se identifico para el momento, el mismo manifestó que dos ciudadanos quienes vestían: el primero de ellos suéter de color rojo con gris, pantalón Jeans de color blanco contextura delgada, estatura alta, piel morena y el segundo de ellos una bermudas de color negro y Un suéter de color azul con blanco de contextura delgada, cabello largo estatura alta, habían ingresado a las residencias Rosa "E" y habían intentado robar uno de los vehículos que se encontraba aparcado en el estacionamiento de dicha residencias y estos ciudadanos al percatarse de lá presencia de uno de los habitantes de dichas residencias habían emprendido la huida, causándole daños al vehiculo Toyota Samurai de color negro, placas XVD 158, año 92, partiéndole el vidrio lateral de parte trasera del lado izquierdo, de igual forma informaron que dichos ciudadanos se encontraba por el sector de la Avenida los Próceres, específicamente a la altura de la Redoma de la estatua Páez, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, seguidamente procedimos a verificar la información áportada vía radio, al llegar al lugar antes mencionado lógramos visualizar a dos ciudadanos que presentaban las características aportadas vía radio, por lo que procedimos a interceptarlos de inmediato, donde el Sub Inspector (PM) N° 53 Zambrano Richard, procedió a solicitarles la documentación personal, identificándose como: 1.- RANGEL ROJAS DERICK JOSE, titular de la cedula de identidad NO 18.124.942, fecha de nacimiento 19/12/87, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión albañil, residenciado en Santa Ana Norte, calle N° 02 casa N° 4-1, vestía suéter de color rojo con gris, pantalón Jeans de color blanco y sus características fisonómicas son las siguientes: contextura delgada, estatura baja, piel morena y el segundo de los ciudadanos 2,- ARAQUE DÍAZ OSCAR ALIJUO, titular!de la cédula de identidad N° 24.195.143, fecha de nacimiento 17/09/87, de 22 años de edad, de nacionalidad Venezolana, profesión albañil, residenciado en Santa Ana Norte entrada Bella Vista casa N° 0-4, quien vestía suéter de color azul con blanco y una bermuda de color negro y sus características fisonómicas: contextura delgada, cabello largo estatura alta, posteriormente el Agente (PM) NO 813 Maldonado Ronald, procedió amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle a los dos ciudadanos mencionados que si ocultaban entres sus ropas, pertenecías o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, realizando dicho servidor público la inspecci6n p~rsonal, no encontrándoles nada. Simultáneamente se acerco al sitio un ciudadano quien se identificó como: CARLOS EDUARDO OCANTO, MORENO, Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V.- 3.766.890, de 58 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30/04/52, de ocupación arquitect0l. quien indico a la comisión policial que en efecto él mismo observo cuando dichos ciudadanos habían intentado robar el vehiculo Toyota Samurai de color negro, placas XVD, 158, año 92, que se encontraba aparcado en las residencias Rosa "E" y que los dos ciudadanos sindicados le causaron daños materiales partiéndole el vidrio lateral izquierdo trasero al vehiculo, apersonándose igualmente en el sitio el ciudadano que se identifico como •GUERRERO SÁNCHEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° v¬17.341.393, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/87, soltero, de C'cupación Estudiante, quien presento documentos de propiedad del Vehiculo en mención, constando de esta forma que es de su propiedad, así que en vista• de lo manifestado por los ciudadanos, el Agente (PM) NO 824 Méndez Juan, procedió amparándose en el articulo 125 Ejusdem y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, le informaron los derechos que le asisten como imputados y la causa de la aprehensión, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta las instalaciones de la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección General de Policía específica mente al área de reten, donde se encuentran en su condición de detenidos, consecutivamente se procedió a notificarle vía telefónica a la Abogada Ynes Patricia Salazar, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las respectivas actuaciones Policiales y fuesen remitidas junto con los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a la orden de despacho fiscal..”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De la revisión de las actuaciones, consta:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, inserta a los folios 4;

2.- Entrevista a la testigo ciudadano CARLOS EDUARDO OCANTO MORENO, (folio 5);

3.- Entrevista a la testigo ciudadano GUERRERO SÁNCHEZ JOSÉ RAMON, (folio 6),

4.- Toxicologica in vivo, la cual arrojo positivo para cocaína.(folio 18),

5.-Inspección 1279 de fecha 26 de abril del año 2010 (folio 14).

6.- Inspección 1280 de fecha 26 de abril del año 2010 (folio 15).

7.- Inspección 1281 de fecha 26 de abril del año 2010 (folio 16).


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, ya que fueron detenidos momentos después de tratar de cometer el hecho punible, en las inmediaciones o lugar de los hechos encuadrando la referida conducta en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN GUERRERO SÁNCHEZ , según las previsiones del artículo 451 del vigente Código Penal., ya que si bien, las etiquetas pertenecían a las botellas de licor que se encontraban en el establecimiento comercial, las mismas fueron quitadas por el imputado, apoderándose de ellas, para su provecho propio. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DERICK JOSÉ RANGEL ROJAS, precalificando como autor material del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN GUERRERO SÁNCHEZ previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a los dos (2) imputados de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 1 a 5 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito no se logró sustraer los accesorios del mismo y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los imputados DERICK JOSÉ RANGEL ROJAS y OSCAR ALIRIO ARAQUE DIAZ, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: 1.- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha hasta que la causa se remita a Juicio. Librese boleta de Libertad, de conformidad con los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.2.-Asistir a la fundación JOSË FËLIX RIVAS, a los fines que se les realice unas terapias de desintoxicación, debiendo presentar constancia a este Tribunal de su asistencia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no faltan diligencias pendientes por practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a al juez de juicio, y así se declara.


DECISIÓN

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado DERICK JOSÉ RANGEL ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-47, de 62 años de edad, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.243, hijo de Concepción Chacón (difunto) y Alipia Prieto de Chacón, domiciliado en el barrio Bella Vista, calle 3, casa 0-35, casa color amarillo, de dos plantas, Ejido, estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN GUERRERO SÁNCHEZ previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencia por realizar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión. CUARTO: Impone al ciudadano DERICK JOSÉ RANGEL ROJAS, la medida cautelar sustitutiva, consistente en: La presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente boleta de libertad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.8 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABG. MARISOL MOLINA CONTRERAS