REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001418
ASUNTO : LP01-P-2010-001418

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día de hoy tres de Mayo del año dos mil diez (03/05/2010), seguida en contra del ciudadano RONY PAOLO TOMMASI ROSALES, asistido de la abogada BEATRIZ ARAUJO, por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la circunstancia agravante establecida en el Art. 65.4 de le Ley Especial, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NANCY QUINTERO, quien procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Así mismo, califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la circunstancia agravante establecida en el Art. 65.4 de le Ley Especial, en virtud de que la adolescente se encuentra en estado de gravidez en perjuicio de las ciudadanas YRIS ROSALES y MARIEN TOMMASI. Solicitó se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 y se remitan las actuaciones a la Fiscalía, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada15 días. Solicitó Medidas de Protección a favor de las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que se le ordene la salida de la vivienda, que no acerque a la vivienda, y prohibición de realizar actos de acoso, persecución hacia las victimas y solicito copia del acta que se levante en la presente audiencia.

EL IMPUTADO

RONY PAOLO TOMMASI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.620.091, de 23 años de edad, soltero, albañil, nacido en fecha 18-02-1987, hijo de Yris Rosales ( v) y Bruno Tommasio (v) domiciliado en el Arenal, Av. principal, casa s/n, de color blanco con azul, rejas marrón, a 6 casa mas arriba de la entrada al matadero, teléfono 0424-7667608,

LA DEFENSORA PUBLICA

abogada Beatriz Araujo, quien manifestó: en primer lugar solicita la medica cautelar prevista en el Art. 256.3, consistentes en presentaciones cada 30 días, y por cuanto hay un informe que indica que mi defendido tiene unas lesiones físicas y punzo penetrantes, lo que indica que hubo lesiones reciprocas, lo que indica que también hubo unas lesiones por parte de su madre y de su Hermana, este problema fue hincado por las propias victimas, en cuanto a la salida del hogar mi defendido me ha manifestado que no tiene problemas con esto, en cuanto a la medida de no acercarse a ala victima, esto lo que va a lograr es separar a la familia, . Es todo.”

LAS VÍCTIMAS
YRIS ROSALES, expuso, que desea que se aleje de la casa, el llegó agresivo, solo le dije lávame el baño, y de los nervios si le pegue. La victima Marien Tommasi, expuso, que ella limpio, la casa, el baño estaba pulcro, el vomitó, y Rosalía a vomitar en el jardín, el llevó la moto de un amigo y el la pone donde tenemos a la perra, yo salía a vomitar, pero el piensa que yo fui el que le tumbo la moto, en eso el sale todo agresivo, en eso el tomó una silla y quiso darme con la silla, mi mama salio defendiéndome, y esto no es la primera vez, el ha golpeado a mi hermana y de eso hay denuncias, y yo desesperada tomé la raqueta de tenis, el me la quitó, yo lo único que hice fue tirarme al piso y cubrirme la barriga, el me dio con la raqueta por el brazo, en eso llegaron unos vecinos.
DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Revisadas las actuaciones, considera este juzgador que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano RONY PAOLO TOMMASI ROSALES, por encontrar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Art. 44 constitucional y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparten la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas YRIS ROSALES y MARIEN TOMMASI. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena conforme al articulo 101 ejusdem, remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo a partir del día del día 10-05-2010, así como, se establece la medida de Seguridad y protección, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en el desalojo de la vivienda, ofíciese a la policía, a los fines de que sea acompañado de 2 funcionarios, la prohibición de acercarse a las victimas, así como no realizar ningún acto de acoso, hostigamiento o persecución, hacia las victimas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: El ciudadano juez, deja expresa constancia que en la audiencia de presentación del imputado RONY PAOLO TOMMASI ROSALES, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la ley, así como los Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS