REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004487
ASUNTO : LP01-P-2009-004487



SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 05:
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA:
ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS
FISCALÍA DECIMA SEXTA:
ABOG. ERIKA FERNANDEZ
CONDENADO:
LUÍS ALFONSO MORA SALAZAR.-
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (4) de Mayo de 2010, contra el ciudadano LUÍS ALFONSO MORA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.598.274, fecha de nacimiento 13/03/1987, de 22 anos de edad, de nacionalidad venezolana, alfabeto, natural de EI Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con residencia en el sector La Palmita, casa sin numero, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0426-4400524.

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado LUÍS ALFONSO MORA SALAZAR, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente LUÍS ALFONSO MORA SALAZAR, por el hecho, que consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de Mérida, Estado Mérida, lsegún el acta de investigación penal Nº CR1-D16-1RA.CIA-SIP: 250 de fecha 19-09-09, inserta al folio 15 y vto y 16 y vto de las actuaciones, son los siguientes: “…Siendo las 05:00 horas de la mañana del día 19 de septiembre del presente año, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Mucuruba, ubicado en la población de Mucuruba, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL ROJO EDIXON ENRIQUE, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PINEDA LEAL ISAIAS, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuando observaron un vehiculo Marca Ford, Modelo Tritón, color azul, placas 34X-KA V, que se acercaba al punto de control con dirección Mérida-Barinas, Ie solicitaron al conductor que se estacionara al lado Izquierdo de la vía y les permitiera los documentos de identificación personal, procediendo a enseñar una Cédula de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de MORA SALAZAR LUIS ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.598.274, fecha de nacimiento 13/03/1987, de 22 anos de edad, de nacionalidad venezolana, alfabeto, natural de EI Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con residencia en el sector La Palmita, casa sin numero, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0426-4400524, seguidamente Ie indicaron al ciudadano conductor para que se bajara del vehiculo (…), A tal efecto procedieron a indagar con el conductor sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa arteria vial, adoptando el mismo una actitud de nerviosismo, además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia, una vez percatado de una serie de elementos y practica rutinaria consideraron que constituían factor de duda, y estimaron necesario practicarle una inspección minuciosa al vehiculo en uso de las atribuciones establecidas en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde Ie manifestaron al conductor que ubicara el vehiculo en la fosa que se encuentra ubicada en la parte posterior del comando, luego se Ie ordeno al Sargento Mayor de Segunda. Pineda Leal, para que ubicara unos testigos, con la finalidad de que presenciaran la inspección mas exhaustiva al vehiculo en mención, una vez que el Sargento Pineda salio con destino a la plaza Bolívar de referida población, se metió en la parte debajo del vehiculo, para verificar la carrocería completa del mismo, luego que se encontraba en la parte debajo del vehiculo, observo que el ciudadano se dio a la fuga, emprendiendo una veloz carrera, de inmediato salio de la fosa y procedió a darle la voz de alto, haciendo uso de los medios de persuasión (pito, voz de alto, etc .. ) y al notar que el ciudadano hacia caso omiso, procedió a realizar dos disparos al aire, con el fin de que referido ciudadano desistiera de su actitud, y quien logro saltar una cerca de alambre de púa, ubicada en una pared de adobe frente al Punto de Control Fijo de Mucuruba, la cual cerca un terreno sembrado con hortalizas (repollo) que va a dar con se encontraba el Sargento Mayor de Segunda Pineda Leal, en compañía de un ciudadano que seria testigo presencial de la inspección al vehiculo, quien dijo ser y lIamarse Jerli Enrique Trejo, titular de la cedula de identidad N° V-14.589.647. Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana procedieron a ubicar otro testigo, quien para el momento pasaba por el Punto de Control Fijo, identificándose como Botello Ardila Javier, titular de la cedula de identidad N° V-27.363.489, a quien se Ie manifestó que se Ie realizaría una inspección al vehiculo Marca Ford, Modelo Tritón, color azul, placas 34X-KA V (el cual había sido abandonado en el punto de control por un ciudadano que se dio a la fuga), fue entonces cuando procedieron a revisar en la parte delantera logrando encontrar específicamente en la guantera lo siguiente: Primero Certificado de Registro de Vehiculo N° 26377542 (original plastificado) a nombre del ciudadano SILVIO ARELLANO RUIZ, Segundo Copia documento de compra y venta (privado) a nombre del ciudadano JULIAN MORA MENDEZ, Tercero Original de constancia de experticia de vehiculo N° 030109-416524, suscrita por el Sgto. 1ro (TT) 2975 JOSE MANUEL JAIMES ROSO, Cuarto, Copia de cotización Póliza de Automóvil a nombre del ciudadano JORGE MORA de fecha 26/08/2009, Quinto: Un (01) Recibo de caja N° 00008497 a nombre de RUIZ SILVIO ARELLANO, Sexto Original de Autorización de AUTO PRADO a nombre del ciudadano JULIAN MORA, Octavo Contrato de Garantía de Éxito Seguro a nombre del ciudadano RUIZ SIL VIO ARELLANO. Así mismo lograron ubicar sobre el asiento lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca Nokia, código de barras 0587385FQ19, con tarjeta sinc MARCA Movilnet, serial N° 8958060001005385519 Y una tarjeta removible micro CD de 512 MB, serial N° SMS512DFA5, con su batería marca Nokia, BL-4S, de 3.7 Voltios, serial N° 4944559153060709643:0670577,Luego se dirigieron a la parte trasera donde se encuentran los cauchos de repuestos del vehiculo con sus respectivos rines, procedieron a bajar los cauchos de repuestos los cuales estaban ubicados en los sunchos debajo de la plataforma del vehiculo, y al notar un peso no normal de cada uno, procedieron a sacarles el aire y los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, procedieron a abrir un caucho con una navaja tipo pico de loro, logrando detectar en su interior unos envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, forrados con material sintético (plástico) de color negro y cinta adhesiva transparente, que al sacarlos uno por uno arrojo el siguiente resultado: Primer caucho: Doce (12) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína. Segundo caucho: Dieciocho (18) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de treinta (30) envoltorios tipo panela de la presunta droga denominada Cocaína. Así mismo procedieron a bajar el tanque de la gasolina, encontrando en su interior un Líquido, de olor característico a la gasolina. Así mismo dejaron constancia que se activó plan de búsqueda con la finalidad de ubicar al ciudadano evadido del punto de control. Día 19 de Septiembre del 2009, siendo las 17:45 comparecieron los efectivos Sargento Mayor de Tercera Benítez Dugarte Daniel, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 16 Y Sargento Primero Taran Padilla Wilmer, adscritos a los Comandos Rurales N° 19, con sede en la población de Chururu, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, quienes de conformidad con 10 previsto en los artículos 110, 111, 112, 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 121 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en concordancia con el articulo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por cuatro (04) Guardias Nacionales, en el vehiculo militar placas 5-1612, y en cumplimiento a instrucciones impartidas por el ciudadano Cap. Jean Carlos García, Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1, se dirigieron al sector denominado como a doscientos metros aproximadamente de la entrada del sector Mucurutan, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, a los fines de instalar punto de control móvil, con la finalidad de lograr la captura del ciudadano de nombre Mora Salazar Luis, quien en horas de la mañana se dio a la fuga en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, dejando abandonado el vehiculo el cual conducía para el momento. Así mismo dejaron constancia que siendo las 17:40 horas de la tarde del mismo día, procedieron a realizar un recorrido por el sector de Mucurutan, y al cruzar en la entrada, lograron visualizar un ciudadano quien transitaba por la vía, y el mismo presentaba los rasgos y características fisonómicas, suministradas por los funcionarios actuantes del procedimiento realizado en horas de la mañana, al momento de ser visualizado el ciudadano vestía una franela Chemise color morado, zapatos deportivos de color negro con plantilla azul, con un logotipo alusivo a la marca Nike (de color plata), pantalón blue Jean (prelavado), así mismo tenia en su mano derecha una bolsa, de material sintético (plástica) de color negro, contentiva en su interior de una franela Chemise, color negro con rayas blancas, marca Lacoste, talla L (Ia cual se encontraba mojada). Cabe destacar que al momento de ser abordado por la comisión precitado ciudadano tenia la siguiente vestimenta mojada: los zapatos deportivos, el pantalón Blue Jean y la franela Chemise (Ia cual transportaba en el interior de la bolsa), así mismo se Ie retuvo preventivamente lo siguiente: (01) Una (01) licencia (plastificada) de conducir de tercer grade a nombre de Luis Mora. (02) Un (01) Certificado Medico para conducir vehiculo de motor, de segundo grade a nombre de Luis Mora (03) Un (01) Certificado Medico para conducir vehiculo de motor, de tercer grade a nombre de Luis Mora. (04) Fotocopia de la cedula de identidad de la Republica de Venezuela a nombre de Salazar de Mora Leonor y (05) Una (01) billetera de caballero de material semi cuero color negro (mojada). Ante tales rasgos característicos, y a la presunción que se trataba del ciudadano evadido del punto de control, procedieron a indicarle al ciudadano que si ocultaba algo ilícito, debajo de sus vestimenta, manifestando en alta voz: "Que no", Ie indicaron que se Ie iba a realizar una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la detención preventiva del ciudadano Mora Luis a quien se Ie leyó los derechos del imputado previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento N° 16, ubicado en la Urbanización La Mata, calle principal Municipio libertador del Estado. De igual forma a la ciudadana Abg. Erika Fernandez, Fiscal XVI del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de: trasladar el vehiculo y la presunta droga incautada hasta la sede del Destacamento Nro.16 de la Guardia Nacional Bolivariana…”.
De la revisión de las actuaciones, se desprende lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-09-09 (folios 15 y 16 y vtos) debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la incautación de la sustancia y posterior aprehensión del ciudadano Luis Alfonso Mora Salazar, quien para el momento en que fue conminado por los funcionarios adscritos al punto de control fijo para proceder a la inspección del vehículo, luego de haber mostrado una actitud nerviosa y de contradicciones a las preguntas realizadas, se dio a la fuga haciendo caso omiso al llamado realizado por el funcionario de la Guardia Nacional. Lográndose su aprehensión luego de un organizado trabajo realizado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº 16 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde de la misma fecha 19-09-09. 2.- Acta de Derechos del Imputado (folio 17), debidamente firmada por el ciudadano aprehendido. 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 19-09-09, realizada al punto de control fijo de la población de Mucuruba, lugar donde se practicó la inspección al vehículo incurso en la investigación y donde se aprecian las características indicadas por los funcionarios actuantes al señalar que el ciudadano Luis Alfonso Mora se dio a la fuga (folio 18). 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 20-09-09, realizada en el lugar específico que se realizó la detención del ciudadano Luis Alfonso Mora Salazar (folio 19). 5.- Acta de Entrevista de fecha 19-09-09, realizada al testigo Jerli Enrique Trejo Gil, cédula de identidad Nº 14.589.647, quien entre otras cosas expuso: “…entonces los guardias empezaron a revisar el camión, revisando en la parte trasera del camión debajo de la plataforma donde estaban los cauchos de repuestos que eran dos cauchos, el guardia los abajo y dijo que estaban muy pesados y que podía llevar algo adentro, luego con una navaja le abrió un hueco en forma circular al caucho, donde pude observar que al abrir el caucho en la parte interna llevaba unos envoltorios en forma de panelas, (…) para un total de doce (12) panelas de forma rectangular (…) después abrió el otro caucho con la misma navaja donde en la parte interna llevaba dieciocho (18) panelas de forma rectangular de presunta droga de color negro envueltas en cinta adhesiva color transparente para un total de treinta (30) panelas…” (folio 20 vto). 6.- Acta de entrevista de fecha 19-09-09 realizada al testigo del procedimiento ciudadano Javier Botello Ardila, titular de la cédula de identidad Nº 27.363.489, en la cual entre otras cosas expuso: “…los Guardias Nacionales, empezaron a revisar el vehículo, en la fosa fue entonces cuando vi, que soltaron los dos cauchos de repuestos, que estaban en la parte de atrás, abajo del camión (…) abrieron primero un caucho de donde sacaron doce (12) panelas, forradas en plástico de color negro y un tirro transparente. Luego abrieron el otro caucho y sacaron dieciocho (18) panelas forradas igual a las otras…” (folio 21 y vto). 7.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 1770 al 1774 (folios 32 al 36). 8.- Reseñas fotográficas relacionadas con la investigación (foios 37 al 39). 9.- Acta de Investigación policial de fecha 20-09-09, donde es puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todas las evidencias incautadas así como consta que ni el ciudadano aprehendido presenta registros policiales ni el vehículo incurso en la investigación se encuentra solicitado (folio 41 al 42). 10.- Acta de Inspección Nº 4013 de fecha 20-09-09 realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida al vehículo Marca Ford, tipo Chasis, modelo F-350, color azul, signado con las placas de matriculación 34XKAV, clase Camión, año 2008, serial de carrocería 8YTKF375788A39981 (folio 43 y vto). 11.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 20-09-09 Nº 9700-067-DC-2033 (folio 48 vto y 49 vto). 12.- Experticia de acoplamiento Nº 9700-067-DC-2032 de fecha 19-09-09, realizada a los cauchos y a las panelas incautadas, arrojando un resultando positivo de acoplamiento (folio 51 y vto). 13.- Acta de Inspección Nª 4007 de fecha 20-09-09, realizada al lugar donde se inspeccionó el vehículo incurso en la presente investigación (folio 52 y vto). 14.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-732 de fecha 20-09-09 realizado al teléfono celular incautado (folio 53 y vto). 15.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-733 de fecha 20-09-09 realizado a las prendas de vestir incautadas al ciudadano al momento de su aprehensión (folio 54 y vto). 16.- Certificado de Registro de Vehículo, donde constan los datos del vehículo incurso en la investigación (folio 55). 17.- Experticia Toxicológica In vivo, practicada al investigado Luis Alfonso Mora Salazar, la cual arrojo resultados negativos para todas las muestras tomadas (folio 65). 18.- Experticia Química Nº 9700-067-1912 de fecha 19-09-09 realizada a la sustancia incautada la cual arrojó un peso neto de 29 kilos con 380 gramos de Clorhidrato de Cocaína (folio 66) en consecuencia, estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa e inmediatez típicas de la flagrancia, consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conducta encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, situación ésta que legitima la detención de la misma, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que la condenada, fue puesto a disposición del Juez de Control N° 05, para ser oída, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la ciudadano LUÍS ALFONSO MORA SALAZAR.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, el terminó medio es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto él acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena al terminó mínimo, resultando en definitiva la pena que deberá cumplir él acusado en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN .Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MORA SALAZAR, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de el estado venezolano. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma ilícita y son útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la defensa en este acto, no promovió ningún tipo de pruebas. CUARTO: El Tribunal, pasa a imponer nuevamente al acusado, de las Medidas de Procecusiòn del proceso, y del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5, explicándole detalladamente en que consiste cada una de ellas, así como le indico que en este caso, solo procede al figura de la admisión de los hechos y el ciudadano LUIS ALFONSO MORA SALAZAR, plenamente identificado en acta, expuso: “Yo admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena. Es todo”. La fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expone, una vez que el tribunal admita el procedimiento por admisión de los hechos y dicte la sentencia condenatoria, solicito de Conf. Con el Art. 63 y 66, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la confiscación definitiva del vehiculo marca ford, modelo F-350, color azul, año 2008, placas 34XKAV y del teléfono celular marca Nokia, los cuales deben ser puestos en definitiva a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano LUIS ALFONSO MORA SALAZAR, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al mencionado ciudadano la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAMODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de el estado venezolano, más la pena accesoria de conformidad con el artículo 16 numeral 2º del Código Sustantivo Penal consistente en la Inhabilitación política. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente por distribución. SEPTIMO: Por cuanto el acusado se encuentra con privativa de libertad, se acuerda mantener la misma, en el Centro Penitenciario Región Andina hasta que sea el tribunal de ejecución que decida lo conducente. OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) e igualmente al Consejo Nacional Electoral. NOVENO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a la confiscación definitiva del vehiculo marca ford, modelo F-350, color azul, año 2008, placas 34XKAV, que fue utilizado en el transporté de la droga y del teléfono celular marca Nokia, los cuales deben ser puestos en definitiva a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, en consecuencia ofíciese a la Dirección Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas en Caracas al ciudadano Coronel (G/N) NESTOR LUÍS REVEROL. DECIMO: Quedan las partes presente debidamente notificadas, que se publicará el texto integro de la Sentencia Condenatoria dentro del lapso legal, establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la audiencia preliminar se respetaron, los derechos y todas las garantías constitucionales, el debido proceso, Tratados, acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS