REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001422
ASUNTO : LP01-P-2010-001422

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la celebración de la audiencia en fecha cuatro de Mayo del año dos mil diez (04/05/2010), para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ y HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, por los delitos de HURTO Y ESTAFA, delitos previstos y sancionados en el artículo 13 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 88 ejusdem, para el ciudadano HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, como cooperador y para el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, como autor, a quienes a solicitud de la fiscalía del Ministerio Público se les decreto medida privativa de libertad, motivando la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE
CALIFICARON LA FLAGRANCIA

En el acta policial levantada por el órgano de seguridad que realizo la aprehensión se observa que en fecha primero (1) de mayo del año 2010, aproximadamente a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se recibio información en la que indicaban que un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Gris, Placas BBX64J, personas a bordo del mismo, se encontraban realizando presuntos retiros de dinero en efectivo muy extraños, en diferentes cajeros, automáticos, pertenecientes a diferentes entidades bancarias del Municipio Libertador y siendo las 11:45 horas aproximadamente de la mañana la comisión de servidores públicos logra ubicar un vehículo con las mismas características a las anteriormente mencionadas, estacionando en frente del Banco Mercantil, ubicado en la Avenida 03, con calle 31, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, procediendo a interceptar dicho vehículo encontrándose dentro del mismo dos ciudadanos a quienes se les solicita su documentación personal identificados como ROSALES SÁNCHEZ RUBEN DARIO y BRICEÑO BERMUDEZ HENRY, ubicando al ciudadano ROSALES SÁNCHEZ RUBEN DARIO, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, se le incauto once (11) tarjetas magnéticas elaboradas en material plástico contentivas cada una con cinta adhesiva con diferentes numeraciones y siglas que son usadas para sustraer dinero en efectivo de manera ilegal de cajeros automáticos pertenecientes diferentes entidades bancarias, así mismo fue hallado en ese mismo bolsillo la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1000,00) un (1) teléfono celular. Igualmente se le realizo una inspección personal al ciudadano BRICEÑO BERMÚDEZ HENRY LUIS, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, al revisar el vehículo, se ubico en la guantera un gorro de tela de varios colores contentivo en su interior de la cantidad de setenta y nueve (79) tarjetas magnéticas elaboradas en material plástico contentivas cada una de cinta adhesiva con diferentes numeraciones y siglas que presuntamente son utilizadas para extraer dinero en efectivo de manera ilegal de cajeros automáticos pertenecientes a diferentes entidades bancarias, más la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1000,00) en billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes. Así mismo se ubico dentro del gorro diez (10) tikets emitidos de cajero automático del BANCO PROVINCIAL los cuales se explican en su contenido, tres (3) tikets emitidos del cajero automático CORP BANCA, los cuales se explican en su contenido, dos (2) tikets emitidos del cajero automático del BANCO BANESCO 24 HORAS, los cuales se explican en su contenido, un (1) teléfono celular marca Nokia, quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Quinta del Proceso y presentados dentro del lapso legal a este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal de Mérida.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JACKELINE BARRIOS, quien procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Así mismo, califico los hechos como los delitos de HURTO Y ESTAFA, delitos previstos y sancionados en el artículo 13 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 88 ejusdem, para el ciudadano HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, como cooperador y para el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, como autor. Solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ y HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se decrete a los imputados una medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1,2 y 3 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que sustenta esta solicitud el hecho de la gravedad del hecho causado y por ultimo solicito copia del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo.

LOS IMPUTADOS

RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.415.419, de 33 años de edad, casado, comerciante, nacido en fecha 22-02-1977, hijo de Evelin Sánchez ( v) y Blas Rosales (v) domiciliado en la Av. Ollarvides, entre calle Bruzual y Casigua Nº 1, Urb Brisamar, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0424-5048165 (de la mama), el cual contestó sin juramento alguno: " No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional “


HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.858.926, de 35 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Maracaibo, en fecha 05-01-1975, hijo de Birma Bermúdez (v) y Henry Briceño (v) domiciliado en la Av. Principal Los Chorros de Milla, frente al facultad de Forestal, casa Nº 0-96, teléfono 0414-6533885; seguidamente, el ciudadano Juez se dirigió a los imputados informándole de la medida alternativas de la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, la admisión de los hechos 376 del COPP, así mismo los impuso del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente lo impuso del contenido de los artículos 130, 131 y 125 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle a los imputados, si deseaban declarar y sólo a uno de ellos se le tomó la respectiva declaración.

EL DEFENSOR PRIVADO
abogado Osvaldo Llinas, quien manifestó: en primer lugar, anexo constancias de trabajo y de residencia y constancia del seniat de la empresa, de mis representados exponiendo oralmente y ampliamente los alegatos de su defensa, solicitando entre otras cosa, que no se precalifique por los delitos expuestos por la representación fiscal, sino por el delito de Provisión Indebida de Bines y Servicios, tipificado en el Art. 18 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y para el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, solicito se le otorgue una fianza, a favor de mis representados, conforme al Art. 258 del COPP. Es todo.”

MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ y HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, con el grado de autoría y participación expresados, fueron aprehendidos momentos después de haber retirado ilícitamente de los cajeros automáticos con las tarjetas magnéticas cuestionadas y se les incauto dinero en efectivo, como los tikets de retiros de diferentes entidades bancarias.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ y HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, con el grado de autoría y participación expresados son los autores del delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. Acta policial en la cual se narra detalladamente como ocurrieron los hechos, inserta al folio 12 de la causa.
2. Registro de cadena de custodia N° 2010-706, de fecha 01/05/2010, folio 15.
3. Registro de cadena de custodia N° 2010-707, de fecha 01/05/2010, folio 16.
4. Registro de cadena de custodia N° 2010-708, de fecha 01/05/2010, folio 17.
5. Inspección N° 1376, de fecha dos (2) de mayo del año 2010, inserta al folio 20.-
6. Inspección N° 1370, de fecha dos (2) de mayo del año 2010, inserta al folio 27
7. Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-251, de fecha dos (2) de mayo del año 2010.-
8. Experticia de seriales del vehículo automotor N° 9700-067-EV-360-10, folio 33.
9. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1153, de fecha dos (2) de mayo del año 2010.
10. Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-252, de fecha tres(3) de mayo del año 2010, folio 38.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 462 del Código Penal prevé términos entre dos (2) a seis (6) años de pena a imponer, más la mitad de los otros delitos de la ley especial de delitos informáticos; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos. Por otra parte la norma del artículo 253 dispone que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual… solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Con lo que y evidenciado uno de ellos HENRY LUÍS BRICEÑO BERMUDEZ, posee conducta predelictual por el mismo delito de estafa, y RUBEN DARIO ROSALES SÄNCHEZ no tiene arraigo en esta ciudad de Mérida, pudiendo sustraerse del proceso y por argumentum ad contrario, no estima el Tribunal que a los imputados como lo solicito el defensor OSWALDO LLINAS, pueda concedérsele una Medida Cautelar Sustitutiva de la s previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones antes explicadas.
Asimismo se encuentran acreditados los extremos de los numerales 4 y 5 del artículo 251 ya que se evidencia un comportamiento desleal de los imputados con las acciones cometidas y se evidencia conducta predelictual del imputado HENRY LUÍS BRICEÑO BERMUDEZ en su condición jurídica frente a la sociedad. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

Se decreto el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias que practicar en la presente causa a los fines de ubicar la verdad de los hechos investigados, para esclarecer en lo posible si existen más elementos de convicción que incriminen a los imputados ó los exculpen de responsabilidad penal. Se fundamenta el procedimiento ordinario en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Revisadas las actuaciones, considera este juzgador que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ y HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, por encontrar llenos los extremos del artículo del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por los delitos de HURTO Y ESTAFA, delitos previstos y sancionados en el artículo 13 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 88 ejusdem, para el ciudadano HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, como cooperador y para el ciudadano RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, como autor material. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar y se acuerda una medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario Región Los Andes y oficio a la Comandancia de Policía. QUINTO: El ciudadano juez, deja expresa constancia que en esta audiencia de presentación, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la ley, así como los Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica con otras naciones en materia de Derechos Fundamentales. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas.-

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS