REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de mayo del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004391
ASUNTO : LP01-P-2009-004391
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
1.- IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSÉ MANUEL ACOSTA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.178.710, nacido en Coro Estado Falcón el día 15 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la avenida principal de La Milagrosa, frente a la panadería La Andinita Merideña, casa blanca y de ladrillo, al lado de la ferretería, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0424-737.93.50.*******************************************************************
GREGORIO RAMÓN ACOSTA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.437.847, nacido en Maracaibo Estado Zulia el día 22 de enero de 1973, de 36 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en el barrio San Pedro, calle 100, avenida 51, casa N° 100B-04, Maracaibo Estado Zulia, teléfono (0261) 738.04.64.*
CARLOS ALBERTO BEJARANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.004.609, nacido en Caracas el 06 de septiembre de 1949, de 60 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado San Rafael de Tabay sector La Capea, casa s/n, cerca de la quinta Piedras Blancas, Mérida Estado Zulia, teléfono (0261) 738.04.64.*
2.-DELITOS POR LOS CUÁLES SE LES PROCESA:
RIÑA y LESIONES LEVES, previstos y castigados en el artículo 425 y 416 del Código Penal.
3.- HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Consta en actas que los ciudadanos Gregorio Ramón Acosta Gutiérrez, José Manuel Acosta Gutiérrez y Carlos Alberto Bejarano Hernández, fueron detenidos por parte de los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 302 Luis Vela y Distinguido (PM) N° 203 Melcherd Lacruz, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 19 de Tabay de la Policía del estado Mérida, el día 10 de septiembre de 2009, cuando siendo las doce horas de la tarde se apersonó a dicha Sub-Comisaría, la ciudadana GLORIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-7.803.925, quien informó que en el galpón de su propiedad llamado DEXCLIM MÉRIDA, C.A., fábrica de cloro que se encuentra en Los Llanitos de Tabay había observado a dos personas y que los candados de seguridad estaban violentados, retirándose posteriormente del lugar dicha ciudadana, trasladándose la Unidad Radio Patrullera P-285 siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde se trasladó una unidad radio patrullera. Que seguidamente los funcionarios policiales recibieron llamada vía radio de dicha sub-comisaría, en el cual informaban que debían trasladarse nuevamente a la comisaría ya que se encontraba un grupo de personas discutiendo y en estado agresivo, al llegar al sitio observaron a tres ciudadanos y dos ciudadanas que estaban discutiendo, una de ellas era la ciudadana que se había apersonado minutos antes en dicha sub-comisaría, lo que motivó a que el Cabo Primero (PM) N° 302 Luís Vela les indicara que se calmaran, acto seguido la ciudadana GLORIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIÉRREZ manifestó que su socio Carlos la había agredido físicamente y la ciudadana identificada como CARMEN YELITZA RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.347.328, informó que habían comenzado a discutir con el señor Carlos la ciudadana Gloris Acosta y sus familiares y que a ella la habían golpeado los dos hombres que estaban en compañía de la mencionada ciudadana, que le habían lanzado en todo su cuerpo, una sustancia química llamada hipoclorito, observando los funcionarios policiales que la ciudadana estaba complemente impregnada de una sustancia de fuerte olor, en vista de la situación uno de los funcionarios les solicitó a los tres ciudadanos su identificación personal, quedando los mismos identificados como: 1) GREGORIO RAMÓN ACOSTA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.437.847, 2) JOSÉ MANUEL ACOSTA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.178.710 y 3) CARLOS ALBERTO BEJARANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.004.609. De inmediato los funcionarios policiales les preguntaron a los mencionados ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancias que los comprometiesen con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o exhibieran, contestando que no, por lo cual amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal efectuaron inspección personal, no encontrándoles nada. Asimismo les informaron de sus derechos como imputados y la causa de aprehensión. Inmediatamente informaron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien giró las instrucciones pertinentes para que las evidencias y los detenidos fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 10).***********
La Fiscalía del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y LESIONES LEVES, previstos y castigados en el artículo 425 y 416 del Código Penal. *******
ELEMENTOS DE PRUEBA OBRANTES EN ACTAS.
1.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2009, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención de los acusados de autos, en razón de haber sido sorprendidos en momentos en que estaba produciéndose una riña y por haber sido señalados por las víctimas como las personas que las lesionaron (folios 10 y su vuelto) , acta esta que se aprecia y valora probatoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de la comisión de los delitos, y de la culpabilidad de los acusados en su comisión, ya que en ella se hizo constar el hecho por el cual se inició este proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los mismos, y como un indicio grave de la culpabilidad de los acusados en su comisión, pues en ella se indica que los mismos fueron detenidos, así como el motivo de su detención.********************************************
2.- Entrevista tomada a la víctima, ciudadana GLORIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIÉRREZ (folio 14), quien señala entre otras cosas que ese día iba pasando como a las doce de la tarde cerca de la empresa donde es socia mayoritaria, informando que tenían problemas con el socio minoritario Carlos Alberto Bejarano, por lo cual tenían el caso en Fiscalía Tercera, que se detuvo frente a la empresa y observó a dos personas, un trabajador y otro extraño, observando que los candados estaban violentados, que se trasladó hasta la policía para denunciar lo observado, luego se trasladó nuevamente hasta el galpón y se encontró a su socio Carlos y a una empleada de la empresa, que le dijo al señor Carlos que porqué le habían violentado los candados y estaban sacando la mercancía y que todo eso tenía un comunicado en la sede de la policía de Tabay, que le respondió que no era su empresa y que podía hacer con ella lo que daba la gana, a lo cual le respondió que no pues había ido al CICPC a introducir todos los documentos de la empresa, por lo cual se alteró y le dio dos cachetadas así como varios golpes por el estómago, en ese momento su hermano Gregorio que estaba al otro extremo de la calle se dio cuenta y fue a su auxilio, luego llegó su otro hermano llamado José Manuel, trató de quitárselo a ella pues Carlos la tenía tomada por los brazos, forcejaron y Carlos cayó al piso y lo auxilio su hermano, luego observó que la empleada Carmen Yelitza abrió las válvulas del baritanque que contiene hipoclorito y se empapó completamente, después se dirigieron a la policía, detuvieron a Carlos y a sus dos hermanos por la riña (…).*******************************************************
Se aprecia y valora probatoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella expresó como se cometió el hecho por el cual se inició este proceso indicando que se detuvo frente a la empresa y observó a dos personas, un trabajador y otro extraño, que los candados estaban violentados, que se trasladó hasta la policía para denunciar lo observado, que luego se trasladó nuevamente hasta el galpón y se encontró a su socio Carlos y a una empleada de la empresa, que le dijo al señor Carlos que porqué le habían violentado los candados y estaban sacando la mercancía y que todo eso tenía un comunicado en la sede de la policía de Tabay, que le respondió que no era su empresa y que podía hacer con ella lo que daba la gana, a lo cual le respondió que no pues había ido al CICPC a introducir todos los documentos de la empresa, por lo cual se alteró y le dió dos cachetadas así como varios golpes por el estómago, en ese momento su hermano Gregorio que estaba al otro extremo de la calle se dio cuenta y fue a su auxilio, luego llegó su otro hermano llamado José Manuel, trató de quitárselo a ella pues Carlos la tenía tomada por los brazos, forcejaron y Carlos cayó al piso y lo auxilio su hermano, luego observó que la empleada Carmen Yelitza abrió las válvulas del baritanque que contiene hipoclorito y se empapó completamente, después se dirigieron a la policía, detuvieron a Carlos y a sus dos hermanos por la riña, e indicó así las circunstancias de modo, tiempo y lugar esto a los fines de establecer el delito, así como la culpabilidad de los acusados en su comisión, adminiculado esto a la admisión de los hechos por los acusados realizado. **********************************************
3.-Entrevista a la víctima, ciudadana CARMEN YELITZA RODRÍGUEZ QUINTERO (folio 15), quien señaló que ella se encontraba en el galpón donde trabajaba ubicado en Los Llanitos de Tabay, ya que lo tenían que desocupar, que comenzaron a limpiar el señor Carlos y ella, agregando que eso fue como a las doce y treinta minutos del mediodía, que en eso llegó la señora Clori, el hijo de la señora Clori llamado José Manuel, la esposa de José Manuel que se llama Wendi, el hermano de la señora Clori y dos adolescentes, que la señora Clori comenzó a discutir con el señor Carlos ya que ellos tienen un problema de la sociedad y está en Fiscalía con demanda, que el señor Carlos entró nuevamente al galpón y detrás de él la señora Clori discutiendo, luego le preguntaron cuál era el motivo por el que se encontraba allí en el galpón y les dije que no era problema de ellos, agregando que en ese momento el hermano de la señora Clori le dio un puntapié en el estómago y le lanzó medio cuñete de hipoclorito y José Manuel la golpeó en el rostro y le lanzó otro medio cuñete que también contenía hipoclorito, la cual le causó irritación y varias quemaduras en varias partes del cuerpo, que también estaban discutiendo el señor Carlos y la señora Clori, agregó que luego se fue con un primo que llegó en ese momento al baño para colocarle agua y quitarle el cloro y se fueron a denunciar el hecho ante la policía, que allí se encontraba la señora Clori y su familia, le informó a los policías lo ocurrido y detuvieron al hermano de la señora Clori, a José Manuel y al señor Carlos.**************************************************************
Se aprecia y valora probatoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ella expresó como se cometió el hecho por el cual se inició este proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar esto a los fines de establecer el delito, así como la culpabilidad de los acusados en su comisión, adminiculado esto a la admisión de los hechos por los acusados realizado. En esa declaración dijo el señor Carlos entró nuevamente al galpón y detrás de él la señora Clori discutiendo, que luego le preguntaron cuál era el motivo por el que se encontraba allí en el galpón y les dije que no era problema de ellos, que en ese momento el hermano de la señora Clori le dio un puntapié en el estómago y le lanzó medio cuñete de hipoclorito y José Manuel la golpeó en el rostro y le lanzó otro medio cuñete que también contenía hipoclorito, la cual le causó irritación y varias quemaduras en varias partes del cuerpo, que también estaban discutiendo el señor Carlos y la señora Clori, agregó que luego se fue con un primo que llegó en ese momento al baño para colocarle agua y quitarle el cloro y se fueron a denunciar el hecho ante la policía, que allí se encontraba la señora Clori y su familia, le informó a los policías lo ocurrido y detuvieron al hermano de la señora Clori, a José Manuel y al señor Carlos, lo cual coincide con el dicho de GLORIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIÉRREZ.********************
4.- Con el informe de Reconocimiento Médico Legal No 9700-154-2480, de fecha 11 de septiembre de 2009, practicado a la ciudadana GLORIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIÉRREZ, en el cual el Dr. Arcadio Payares Muñoz, jefe de la Medicatura Forense de Mérida, concluyó que dicha ciudadana presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en siete (07) días (folio 24).***********************************
5.- Informe de Reconocimiento Odontológico No 9700-154-ODON-2480, de fecha 11 de septiembre de 2009, practicado a la ciudadana GLORIS DEL CARMEN ACOSTA GUTIÉRREZ, en el cual la Sub-Inspector Odontólogo Forense, Danny Rassis López, concluyó presentaba concusión (dolor a la percusión) de piezas dentales posterosuperiores y posteroinferiores, con un tiempo de curación de seis (06) días (folio 25).************************
Se aprecia y valora probatoriamente estos dictámenes periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito de lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, ya que en el consta la ubicación de las lesiones, su tipo, así como el tiempo de curación lo cual permite encuadrarlas dentro de lo previsto en el artículo 416 ya referido. ************************************************************************************************
6.- Informe de Reconocimiento Médico Legal No 9700-154-2481, de fecha 11 de septiembre de 2009, practicado a la ciudadana CARMEN YELITZA RODRÍGUEZ QUINTERO, en el cual el Dr. Arcadio Payares, Jefe de la Medicatura Forense, concluyó que presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en nueve (09) días (folio 26).**********
Se aprecia y valora probatoriamente este dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito de lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, ya que en el consta la ubicación de las lesiones, su tipo, así como el tiempo de curación lo cual permite encuadrarlas dentro de lo previsto en el artículo 416 ya referido. ************************************************************************************************
7.- Experticia No 9700-067-1873, de fecha 11/09/2009, practicado a una (01) franelilla elaborada en fibras naturales sintéticas de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee Kosiuko, talla “M”, y un (01) pantalón tipo bermuda elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa Krom, talla 9/10, en las cuales arrojó positivo para la sustancia cloruro (folio 31).*********************************************************
Se aprecia y valora probatoriamente este dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito de lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, ya que dicha experticia fue practicada a una (01) franelilla elaborada en fibras naturales sintéticas de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee Kosiuko, talla “M”, y un (01) pantalón tipo bermuda elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa Krom, talla 9/10, en las cuales arrojó positivo para la sustancia cloruro lo cual coincide con lo afirmado por la victima al decir que le fue lanzado a su cuerpo una sustancia llamada HIPOCLORITO, y efectivamente en la franela se encontró la presencia de tal sustancia.*************************************************************************
8.- Inspección No 3884, practicado a un galpón de nombre “Dexclin Mérida C.A.”, ubicado en la carretera Trasandina, sector Los Llanitos de Tabay, Mérida Estado Mérida, en la cual dejaron constancia que “ (…) una vez dentro de dicho recinto se aprecian el techo de láminas de acerolit, las paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco y beige, el piso de cemento rústico, de igual manera se observa al (sic) del lado derecho de la entrada unos tanques contentivos de cloro, este se observa con signo de desorden, también se observa la entrada sin signo de violencia (…) (vuelto del folio 38).*****************
Se aprecia y valora probatoriamente esta acta contentiva de las resultas de la Inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con ella quedó comprobado el sitio o lugar en el cual se produjo el hecho, esto fue en el galpón de nombre “Dexclin Mérida C.A.”, ubicado en la carretera Trasandina, sector Los Llanitos de Tabay, Mérida Estado Mérida, lo cual coincide con lo señalado en el acta policial identificada con el numeral 1 y con lo expuesto por las víctimas en su testimonio.*************.
De tal manera que quedó comprobado el delito de lesiones y de riña a través de las pruebas antes analizadas, así como la culpabilidad de los acusados en su comisión, adminiculado a ellas como un indicio grave de la culpabilidad el de haber admitido los acusados los hechos, por lo que estando demostrado que los coacusados son COAUTORES en la comisión de los delitos de RIÑA y LESIONES LEVES, previstos y castigados en el artículo 425 y 416 del Código Penal, quienes en el momento en que se encontraban en la sub-comisaría fueron señalados por las víctimas Carmen Yelitza Rodríguez Quintero y Gloris del carmen Acosta, como las mismas que las golpearon y en cuanto a la primera nombrada le lanzaron hipoclorito, causándoles a ambas lesiones en su cuerpo, esta sentencia ha de ser condenatoria de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.*************************************************
PARTE DISPOSITIVA.
Este Tribunal de juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: ************************************************************************************
PRIMERO: Establece el artículo 425 del Código penal para el delito de RIÑA, pena de UNO (1) A SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del código penal igual a TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PSISION, rebajada ésta al límite inferior de acuerdo al artículo 84 .4 del código penal esto es a TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y por haber admitido lo hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja en la mitad , quedando ésta en UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Para el delito de LESIONES LEVES el artículo 416 del Código penal establece como pena de ARRESTO DE TRES A SEIS MESES, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del código penal igual a CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO rebajada esta al límite inferior de acuerdo al artículo 84 .4 del código penal esto es a CUATRO (4) MESES DE ARRESTO. Y por haber admitido lo hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja en la mitad, quedando esta en DOS (2) MESES DE ARRESTO, que convertidos en prisión es UN (1) MES DE PSISION. Y por aplicación del artículo 87 del mismo código debe aplicarse la pena por el delito más grave, esto es UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas la mitad de la pena del otro u otros, es decir QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, quedándoles por lo tanto la pena en DOS (2) MESES DE PRISION y así se declara. *****************************
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos ACOSTA GUTIERREZ GREGORIO RAMON, JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ Y BEJARANO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, arriba identificados, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena conforme al artículo 16 del Código penal y no se le impone la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad por haber sido desaplicada por el TSJ. *******************
TERCERO: Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de pena el día 13 DE MAYO DEL 2010, menos el tiempo que estuvieron detenidos por esta causa. *****************************
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada a la Dirección de Antecedentes Penales, ONIDEX y CNE. ********************************************
QUINTO: Firme como sea declarada esta sentencia, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución para que decida la forma de cumplimiento de la pena. ****************************************************************************
SEXTO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos GREGORIO RAMÓN ACOSTA GUTIÉRREZ, JOSÉ MANUEL ACOSTA GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO BEJARANO HERNÁNDEZ, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida.***************************************************************************
Dada, firmada, sellada y refrendada en Mérida, a los TRES (3) días del mes de MAYO de dos mil diez.*******************************************************************************************
Cúmplase. *********************************************************************************************
Notifíquese a las partes.******************************************************************************
LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE C.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CASTILLO
En fecha ________, se notificó mediante boletas Nos ______________________________.-
Conste la Sria.
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