REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005117
ASUNTO : LP01-P-2009-005117
Visto el escrito presentado al Tribunal por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en fecha 06 de mayo de 2010, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que actualmente cumple su defendido, el ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.894.745, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el Tribunal, a fin de resolver lo solicitado, observa:
De la revisión de medida solicitada
El prenombrado defensor en su ya indicado carácter, pidió al Tribunal, la revisión de la medida de privación de libertad que cumple su defendido, ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.894.745, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, sobre la base de la siguiente alegación:
“…este Defensor (sic) está consciente de que ha Solicitado (sic) en reiteradas oportunidades el Examen y Revisión de la Medida Cautelar (sic) a favor de mi representado y que el mismo (sic) ha sido negado por el Tribunal, pero debido a que existe un cambio de circunstancias al existir la manifestación voluntaria de la Víctima (sic) de la Inocencia (sic) de mi defendido, al vinculo (sic) existente de ser pareja y su solicitud de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad (sic) y motivado a que la naturaleza del delito investigado mi defendido ha recibido atentados en contra de su vida y debido a que en el Internado Judicial según consta en las Actuaciones (sic) no se puede garantizar su integridad física e incluso su vida, ruego a Usted (sic) que como único responsable y garante de su sagrado Derecho a la Vida (sic), considere esta especial situación y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad (sic) de las previstas en el artículo 256 del COPP (sic)”
Punto previo
En forma preliminar y con el mayor respeto, debe este juzgador expresar la constatación de un número importante (13) de errores y omisiones de: acentos y signos ortográficos, uso excesivo de mayúsculas y discordancias de género, hallados en el texto de la solicitud presentada al Tribunal, por el abogado peticionante y que aparecen destacados, en el párrafo antes copiado (en diez líneas). Ello conduce a un necesario llamado de atención al solicitante, con el exclusivo propósito de recordarle la impostergable necesidad de que -sin perjuicio de los contenidos- las partes y el Tribunal, acaten y respeten las normas gramaticales y hagan un adecuado uso del idioma castellano, como medio indispensable para la libre, pero clara y adecuada comunicación (oral y escrita) de las ideas que sirvan de fundamento a las solicitudes que interpongan las partes y dicten los Tribunales, en el curso de un proceso jurisdiccional determinado.
Este juzgador considera -en aras de una apropiada tramitación de los asuntos penales- que el esfuerzo que realicemos todos y cada uno de los intervenientes en el proceso penal, en el sentido puesto de manifiesto, elevará la calidad del trabajo de los operadores de justicia, y por ende, será de provecho para la comunidad a la que servimos.
Motivación para decidir
Alegó el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión y sustitución de la privativa de libertad impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA, la modificación de las circunstancias que determinaron el dictado de tal medida, a saber: la existencia de una “manifestación voluntaria de la Víctima (sic) de la Inocencia (sic) de mi defendido, al vinculo (sic) existente de ser pareja y su solicitud de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad (sic) y motivado a que la naturaleza del delito investigado mi defendido ha recibido atentados en contra de su vida y debido a que en el Internado Judicial según consta en las Actuaciones (sic)…”.
Considera quien juzga que, el primero de los alegados motivos alude a una situación de fondo (declaración de la víctima) propia del debate contradictorio, que sólo es dable ponderar una vez tenga lugar la incorporación de los medios de prueba, en la audiencia de juicio aún pendiente de realizar; lo contrario, sería un indebido prejuzgamiento que atentatorio del debido proceso, susceptible de colocar al Juez, en un eventual adelanto de opinión que crearía una crisis subjetiva del órgano jurisdiccional. Por tanto, se desecha tal alegato.
El segundo de los motivos antes copiados, guarda relación con el alegato –ya ponderado por el Tribunal en la oportunidad de resolver la anterior solicitud de revisión de medida privativa de libertad, en la presente causa- acerca del riesgo que para la integridad física y vida del imputado, comporta su sometimiento a prisión preventiva, y para la consideración del mismo, es oportuno indicar que el cumplimiento de la medida de privación de libertad en los centros de detención disponibles en el país, genera incomodidades de índole personal y hasta temores en quienes son sometidos a esta excepcional medida de coerción; no obstante, tal situación no puede traducirse en la renuncia por parte de los Tribunales con competencia penal, al empleo de tal medida en los casos que ello resulte procedente, puesto que de ser así, en muchos casos se verían frustradas las expectativas de justicia, al no ser posible la realización de los actos del proceso por inasistencia del imputado; razón que determina finalmente, la necesidad de asegurar adecuadamente la persona del imputado en casos como el presente, donde la gravedad del hecho y la pena asignada al delito (abuso sexual violento) por el cual es juzgado el imputado, hacen concurrir los presupuestos materiales (delito y presunción de participación delictiva, por un hecho pueble perseguible de oficio y no prescrito) y procesales: peligro de fuga, lo que en suma satisface las disposiciones legales que autorizan el dictado y mantenimiento de la prisión preventiva. Por ende, se rechaza el alegato expuesto, no sin antes ratificar lo ordenado anteriormente por el Tribunal al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el sentido de que tome todas las medidas necesarias, para el resguardo de la integridad física y vida del imputado de autos, ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA (ya identificado) durante su permanencia como detenido en dicho establecimiento de reclusión. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA (ya identificado) y ratifica lo ordenado anteriormente por el Tribunal al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el sentido de que tome todas las medidas necesarias, para el resguardo de la integridad física y vida del imputado de autos, ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO PARRA (ya identificado) durante su permanencia como detenido en dicho establecimiento de reclusión. Así se decide, notifíquese al defensor y fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________, conste. Sria.-