REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001017
ASUNTO : LP01-P-2009-001017


JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por órgano de los abogados DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN e IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE.

ACUSADA: DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-26.052.922, de oficio vigilante, domiciliada en Urbanización “Don Perucho”, calle 5, casa n° 365, Mérida, estado Mérida.

DEFENSOR: Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, defensor público adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

VICTIMA: Ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, estado Mérida.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

a) En la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, se imputa los siguientes hechos:
“El día domingo primero (1) de marzo del año dos mil nueve (2009), como a las tres horas de la tarde aproximadamente (03:00 pm), el ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI, se encontraba a bordo del vehículo marca Hiunday, modelo Accent Taxi LS, año 2006, de color blanco, placas F0067T, automóvil de transporte público, signado con el N° 23 de la Línea Los Andes, pasando por el sector de Glorias Patrias una de las mujeres le solicita los servicios del ciudadano, a fin de ser trasladados hasta el sector de Santa Rosa de la hechicera, abordando el vehículo un muchacho de franelilla de color negra al lado del copiloto, posteriormente siendo identificado como OSUNA VALBUENA JESÚS, así como en la parte trasera del vehículo lo abordan lasa demás personas identificadas como AURA VIVIANA GAMBESVOTELLO, JEANCARLOS (sic) JOSÉ CASTILLO PAREDES y la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO, una vez estando en el sector de santa Rosa, mientras se desplazaba el vehículo quien se encontraba como copiloto OSUNA VALBUENA JESÚS saca a relucir un arma de fuego de fabricación no industrial, amenazando de muerte al conductor del vehículo, intimidándolo para que le entregara el vehículo y el dinero, como observaba que el conductor del vehículo se negaba, éste procedió a golpearlo en varias oportunidades a nivel de la cabeza, mientras que una de las mujeres le tapaba los ojos con las manos y los demás lo golpeaban con las manos y con el arma a nivel de la cabeza, estas personas aprovecharon esta situación para despojar al ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI, de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (120 Bsf) que tenía en el bolsillo de su camisa, en vista de tal situación el ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI, detiene el vehículo, aprovechando la ocasión para bajarse del vehículo y emprender la huida, el ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI, le solicita el auxilio a dos personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos, presentándose comisión del Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, quienes al llegar al sitio, los vecinos del sector así como el ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI, le informan a los funcionarios policiales hacia que lugar emprendieron la huida los agresores, procediendo los funcionarios policiales de manera inmediata a desplegar un dispositivo de seguridad, visualizando los funcionarios Distinguido (PM) 349 Yamileth Arellano y el Agente (PM) 286 Henry Araque, a dos personas de sexo femenino, con similares características a las descritas por el ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI, logrando interceptar y aprehender a escasos metros del sitio donde quedo (sic) el vehículo estacionado por la carretera de Santa Rosa, a las dos damas siendo identificadas como (identidad omitida por ser adolescente) y la imputada DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, ésta última llevaba entre sus brazos una infante de 10 meses identificada como (identidad omitida por ser niña) seguidamente la funcionaria Distinguido (PM) Yamileth Arellano le realiza la inspección personal, observando que ambas ciudadanas presentaban en sus vestimentas manchas de color pardo rojizote presunta naturaleza hemática, siendo trasladadas hasta donde se encontraba el ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI, quien este (sic) manifestó que las mismas se (sic) eran las personas que lo habían agredido y despojado del dinero. De la misma manera, los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) No. 155 Cesar Becerra, cabo primero (PM) N° 235 Juan Monsalve, Cabo Segundo (PM) No 78 Douglas Sánchez Lamus y Cabo Segundo (PM) No. 378 Peña Jean Carlos, emprendieron la persecución por una zona boscosa a orillas de un riachuelo de aguas negras, logrando visualizar e interceptar a dos personas de sexo masculino quedando identificados como OSUNA VALVUENA (sic) JESÚS y JEANCARLOS JOSÉ CASTILLO PAREDES, a quienes les realizan la inspección personal no localizándole algún objeto de interés criminalístico, el Sargento Segundo (PM) Cesar Becerra, interroga a los mismos a fin de que indicaran donde habían dejado el arma con el (sic) cual agredieron al ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI, accediendo el adolescente OSUNA VALVUENA (sic) JESÚS, quien llevo (sic) a los funcionarios policiales hacia un lugar metros arriba de la calle principal a la orilla de la quebrada oculta con palos secos, localizando un arma de fabricación no industrial tipo chopo, realizada en metal con la figura de aparentar un arma de fuego con los dígitos TM6683, cubierto con teipe de color negro, cuando fue localizada dicha arma se encontraba presente como testigo el ciudadano UZCÁTEGUI QUINTERO ANTONIO EDIXON.”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de juicio (procedimiento abreviado) admitió la acusación penal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL (ya identificados) por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en calidad de cómplice y en grado de frustración; robo agravado en grado de consumación en calidad de cómplice y lesiones leves contemplado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto de Vehículos Automotores, en conexión con los artículos 80 y 84.3 del Código Penal; 458, en armonía con los artículos 84.3 y 416

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima probados con los elementos de prueba allegados al proceso que, efectivamente, el día 1° de marzo de 2009, como a las 3:30 de la tarde, aproximadamente, cuando el ciudadano GANDHI ROJAS ROJAS, se encontraba laborando como taxista a bordo de la unidad n° 27, de la Línea Los Andes, tomó la carrera que le solicitaron varios jóvenes en el sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, quienes le solicitaron los llevara hasta la Hechicera. Al llegar al sector Santa Rosa, de la Hechicera, el sujeto de sexo masculino (no identificado) que iba en la parte delantera, sacó un facsímil de arma de fuego y amenazó al prenombrado conductor, exigiéndole que le entregara todo que era un atraco; mientras que personas desconocidas que iban en el asiento trasero le taparon los ojos y golpearon al conductor; siendo despojado de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bsf. 120,oo) y un teléfono celular; quedando demostrado también que una de las dos jóvenes que venía junto al grupo en el asiento trasero reclamó a sus acompañantes “por qué hacían eso, que dejaran quieto al señor (chofer)”, dando por probado el Tribunal que dicha joven era la acusada de autos.

Quedo igualmente demostrado que el conductor sólo fue despojado de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bsf. 120,oo); más no del vehículo automotor que conducía. Al detener el conductor la marcha del vehículo, los sujetos descendieron del mismo, retirándose del lugar apresuradamente, siendo posteriormente detenidos por funcionarios policiales varios sujetos, entre los cuales figura la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO, quien llevaba un bebé en sus brazos. No se demostró que la acusada de autos hubiere realizado actos ejecutivos tendentes al despojo violento de objeto o dinero por parte de la víctima; tampoco, que la misma haya realizado actos ejecutivos dirigidos al despojo violento del vehículo automotor que era conducido por la víctima para el momento del hecho.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1) Declaración de la víctima, ciudadano GHANDI ROJAS ROJAS, quien manifestó: “Eso fue hace como seis meses o siete meses. Tomé una carrera en el sector Glorias Patrias -eran dos parejas y andaba una bebé- hacia Santa Rosa, cuando llegué el copiloto sacó un arma (ó algo así) y dos femeninas atrás y se formó el zaperoco, me asusté. En realidad no me acuerdo de las personas. Eso fue un domingo, había un acto de los enanitos en la plaza de toros; eran cuatro personas (dos mujeres y dos hombres). No recuerdo los datos de las femeninas; no las vi bien y no las recuerdo. El zaperoco consistió en que el copiloto me dijo “esto es un atraco; que me entregue el carro y el dinero; las personas de atrás me golpeaban y me tapaban los ojos, y me sacaron el dinero (yo tenía ciento veinte bolívares). Me parece que una de las que venía atrás dijo que me dejaran quieto. No recuerdo como estaban vestidas las damas, no vi bien a las personas detenidas porque me trasladaron al hospital por las heridas que presentaba; no recuerdo si las personas detenidas tenían manchas de sangre en la ropa; no recuerdo si fue la acusada.”

2) Declaración del funcionario policial JUAN JOSÉ MONSALVE (PM) quien expresó: “Soy conductor de la unidad asignada al sector, se nos informó –vía radio- de que en ese momento había un taxista herido: Llegamos al sitio y vimos al sujeto. El me dijo que cuatro personas le pidieron una carrera para Santa Rosa y lo habían atracado. Hicimos un recorrido y varios testigos nos dijeron que se habían metido. Los agarramos, los sacamos de ahí. Él (taxista) dijo que sí, que eran las personas y otro grupo consiguió en la carretera a dos femeninas y la víctima dijo que las dos muchachas también estaban involucradas. Conseguimos un revolver casero con empuñadura de teipe. Llevamos al conductor al hospital. La víctima tenía una herida en la cabeza. La muchacha estaba vestida con blusa rosada y jeans oscuro y a menor de edad, blusa marrón y licra negra o marrón. Yo estaba presente cuando el taxista dijo que las dos personas se habían montado y lo habían atracado… el arma se encontró en una quebrada de aguas negras, cerca de donde estaba la víctima. Ella dijo que no quería que le hicieran daño al taxista; que ella se bajó del taxi e intercedió por el taxista. Ella discutió con uno de ellos, y le reclamó por qué lo hiciste!.”

3) Declaración de al funcionaria policial (PM) YAMILETH ARELLANO, quien manifestó: “”Eso se trata del 01 de marzo de 2009, como a las 3:30 de la tarde. El 171 nos informa que nos trasladáramos al sector La Hechicera, porque había un ciudadano herido producto de un robo. Al llegar al lugar las personas señalaban a un ciudadano herido que se identificó como GANDHI ROJAS ROJAS, quien dijo que tomó una carrera en Glorias Patrias (dos ciudadanos y dos ciudadanas) el copiloto vestía franelilla negra, piel morena, contextura delgado; el otro ciudadano con pantalón marrón; las ciudadanas ambas con blusa rosada: una con pantalón y la otra con short tipo licra color marrón; se auxilió al ciudadano. Henry Araque y yo perseguimos a las ciudadanas que siguieron por la carretera, alcanzándolas más arriba; una quedó identificada como adolescente (16) y vestía franelilla rosada y licra marrón; la otra, DEIVI INCORUNATO con una niña de 1º meses en los brazos, indicando que era su hija. La víctima, las señaló que les tapaban los ojos y habían participado en el robo, mientras que los otros ciudadanos lo golpeaban. El sargento segundo y otros ciudadanos persiguieron a los ciudadanos y la víctima los reconoció a los dos sujetos: Valbuena que portaba el arma de fuego y el otro ciudadano. Luego llegó un testigo de nombre Uzcátegui con los funcionarios a buscar el arma, que luego fue recuperada. Era un día domingo. Participaron cuatro motos con barrilleros en el reporte nos informan que un ciudadano estaba herido, víctima de un presunto robo. La víctima tenía el rostro lleno de sangre. Él es taxista y para el momento tomó la carrera en Glorias Patrias hasta Santa Rosa; el que iba adelante con el arma de fuego e decía que le entregara todo porque si no, lo iba a matar.”

4) Declaración del funcionario policial (PM) HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE (PM) quien manifestó: “Ese día como de 3:00 a 3:15 de la tarde. Del 171 nos indican que en el sector Santa Rosa estaban atracando a un taxista. Llegamos, vimos al taxista, el ciudadano dijo que cuatro personas: 2 masculinos y 2 femeninas lo habían atracado con un arma de fuego. Yamileth Arellano y yo, integramos una comisión. El taxista aportó las características. Hicimos la búsqueda en la parte alta y veo a 150 metros más arriba a dos femeninas con las características aportadas, las trasladamos y él las reconoció. Los otros compañeros buscaron a los otros dos sujetos en un caño y los llevaron hacia donde el taxista y él los reconoció. Yamileth Arellano les hizo la inspección. El taxista dijo que lo habían golpeado con un arma de fuego que fue localizada cerca: era un chopo, armamento casero.”

5) Declaración del ciudadano UZCÁTEGUI QUINTERO ANTONIO EDIXON, quien manifestó: “Cuando yo llegué al sitio estaba un funcionario de la policía persiguiendo a uno de los sujetos y el colega mió Ghandi Rojas (taxista) herido en una acera. Me fui con uno de los funcionarios hacia un caño cuando ellos se metieron a una parte del caño capturaron a uno de los sujetos con un chopo. Me bajé hacia donde estaba el colega y se lo llevaron en la ambulancia, tenía seis (6) heridas en al cabeza. Somos taxistas de la Línea Los Andes, yo escuche por la radio que había un colega en un intento de atraco; no me acuerdo la fecha, eran como las tres y media de la tarde, era en la Hechicera.”

6) Declaración del ciudadano DAVID PÉREZ GUTIÉRREZ, quien manifestó: “Ese día yo estaba ubicado vía El Chama, recibí comunicación vía radio de que un compañero había sido atracado en la hechicera (sector Santa Rosa) llegué y ya había colegas taxistas en el lugar, policías, ambulancia y el compañero herido. Hubo un detenido por la policía y el compañero afirmó que ese era uno de los que había participado en el hecho. En la patrulla había otro varón y en el asiento de atrás había dos personas (femeninas) con el bebé que se estaba escuchando el llanto.”

7) Declaración del Agente SANTOS URIEL MEZA VARGAS, quien manifestó: “Eso fue el 1° de marzo en la tarde (3:30 PM) estábamos de patrullaje, recibimos un llamado informando que en Santa Rosa había un ciudadano tirado en el pavimento. Al llegar vimos al sujeto lleno de sangre en la cara. Él nos dijo que cuatro personas (2 masculinos y 2 femeninas con un niño en los brazos) lo habían robado. La función mía fue resguardar el vehículo. Llegaron los bomberos y se llevaron al ciudadano. Al llegar al sitio el taxista nos dijo que los sujetos huyeron hacia la parte alta de Santa Ros. El sargento me ordenó custodiar el vehículo y los demás vehículos; funcionarios rodearon la zona, el taxi blanco de la Línea Los Andes, tenía sangre. No vi que detuvieran a otras personas, yo estaba cuidando el vehículo que estaba a 50 metros de donde estaba el señor; yo no podía ver hacia estaban los demás funcionarios.”

8) Declaración del experto médico forense Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “El día 04 de marzo de 2009, hice un reconocimiento legal al ciudadano GHANDI ROJAS ROJAS (f. 54) él dijo que era taxista y que una pareja le pidió una carrera para la vía de Santa Rosa y el copiloto le sacó un arma y lo golpeó, tenía heridas en el cuero cabelludo, en el labio superior y brazo derecho. La data de curación es de nueve (09) días. Las lesiones eran contusas, causadas por cualquier objeto contundente (duro).”

9) Declaración del funcionario ROSALES CRISTOFER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Efectivamente el 02-03-2009 a las 9:30 de la mañana se presentó comisión de la Policía del estado Mérida al CICPC Delegación Mérida y recibí el procedimiento con cuatro detenidos (2 adolescentes y 2 mayores de edad), remiten como evidencia un arma de fabricación casera (chopo), se colectó vestimentas con manchas pardo rojizas y un vehículo taxi placas FON-67T. Los detenidos fueron radiados en el SIIPOL no presentando registro ninguno. Ese mismo día se presentó el ciudadano NIGUERA ALVARADO BERNARDO ANTONIO y consignó certificado de registro del vehículo taxi. Manifestó que es sostén de familia y que había sido atracado por varias personas entre ellas una muchacha. Ratifico las actuaciones (f. 22 y 25).”

10) Declaración del funcionario ALBERTO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “1.- Realicé inspección n° 902 (f. 37) junto al funcionario Sante Guevara quien hizo las veces de técnico, en la Hechicera, sector Santa Rosa, vía principal, vía pública. 2.- Inspección n° 903 en sector Santa Rosa, vía principal, vía pública (f. 28). 3.- Acta de investigación donde indico la práctica de las inspecciones (f. 39). 4.- Inspección n° 910 (f. 43) sobre vehículo Hiunday, color blanco, n° 27 de la Línea Los Andes (taxi) el interior estaba en buen estado, sin radio reproductor, en la inspección se deja constancia que se hicieron activaciones. No recuerdo si tenía manchas de sangre.”

11) Declaración del funcionario ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “El 02-03-2009 hice experticia de autenticidad de seriales n° 138 (f. 40) a un vehículo taxi blanco, marca hiunday, placas F0067T, sus seriales eran originales y no presentaba solicitud.”

12) Declaración del funcionario HÉCTOR UZCÁTEGUI (PM) quien manifestó: “El 1° de marzo de 2009 como a las 3:30 recibimos un llamado del 171 informando que en el sector Santa Rosa (calle principal) había ocurrido el robo de un taxista. Al llegar vimos a un taxista herido en la cabeza y la camisa ensangrentada y nos dijo que cuatro personas (2 hombres y 2 mujeres) habían tomado la carrera desde Glorias Patrias hasta el sector Santa Rosa, donde el de franelilla negra lo golpeó con un arma de fuego en la cabeza y el otro lo golpeaba en la cara; una de las mujeres le tapaba los ojos y que la otra que llevaba el bebé le decía palabras obscenas y que se parara para proceder a la huida. El taxista observó que ellos se metieron hacia la zona enmontada en el sector Santa Rosa. Luego los funcionarios Sargento Segundo Cesar Becerra, Cabo Primero Douglas Sánchez y el Distinguido Jean Carlos Peña los buscaron y la Distinguido Yamileth Arellano y Agente Araque Henry buscaron a las femeninas en la parte alta, donde indicó la gente. Luego llegó el Sargento Becerra, el cabo Douglas Sánchez y el Distinguido Peña con dos ciudadanos con franelillas negra y blanca, de inmediato procede con la inspección personal no encontrándole ningún objeto adherido a su ropa. Yo andaba con el Cabo Douglas Sánchez, cuando llegamos vimos al taxista y a los mirones, el taxista dijo que le robaron dinero, dijo que los sujetos no pasaban de veinte (20) años, que una de las femeninas cargaba un bebé. Mi función fue hacerle la inspección a los dos sujetos. Una de las ciudadanas dijo que había sido ella. La que llevaba el bebé era blanca, ojos achinados; no se que decía la otra ciudadana; una de ellas tenía como chispitas de sangre.”

13) Declaración del ciudadano ENDRIC JOSÉ QUINTERO MEJÍA (experto ad-hoc designado para examinar las experticias realizadas por la experta NILIAM RAMÍREZ conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), las cuales se detallan así: 1.- Experticia de Autenticidad de Registro de Vehículo Automotor (f. 42); 2.- Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal (f. 45-48); 3.- Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal (f. 49). En cuanto a la primera, se trata de un certificado de registro de vehículo automotor a nombre de BERNARDO ANTONIO NOGUERA ALVARADO, es un vehículo hiunday, color blanco, placas F0067T, el documento es de origen legal; la segunda experticia, se practicó sobre vestimenta del ciudadano GHANDI ROJAS ROJAS (pantalón y camisa) con manchas pardo rojizas por contacto, escurrimiento y salpicadura. La vestimenta de la ciudadana DURGA DEIVI (EVIDENCIA N° 5): franela rosada y pantalón negro presentaban manchas pardo rojizas con mecanismo de formación por contacto. Las vestimentas examinadas presentaban sangre humana del grupo “O”

14) Declaración del funcionario policial (PM) JEAN CARLOS JOSÉ PEÑA DUGARTE, quien manifestó: “Eso fue el 1° de marzo de 2009, como a las 3:30 de la tarde, recibí una llamada vía radio por parte de SATEM (171) donde informaron que en la parte alta de la Hechicera estaban secuestrando un taxista. Cuando llegamos al sitio vimos que el taxista estaba golpeado botando sangre y dijo que unos muchachos se habían introducido en la zona boscosa y le habían golpeado con un chopo. Procedimos a buscarlos y aprehendimos a uno de los sujetos y la otra comisión agarró a los otros. Cuando llegamos las femeninas habían agarrado a dos muchachas que se encontraban en compañía del muchacho y una niña de corta edad; allí uno de los muchachos dijo que había lanzado el chopo hacia el monte, siendo encontrado. El taxista nos dijo que había sido golpeado por uno de los que le habían solicitado la carrera, y que lo iban a atracar; que tres iban atrás y uno adelante, no recuerdo quienes. Cuando llegamos ya las muchachas estaban detenidas, las dos eran delgadas, de estatura mediana: una vestía un jeans, unas sandalias y la otra, una licra, sus ropas tenían manchas de barro (sucias) ellas dijeron que habían abordado el taxi porque los muchachos las habían invitado; dijeron que estaban dentro del taxi cuando pasó eso. Señaló a la acusada como una de las personas que portaba la niña.”

15) Declaración del funcionario policial (PM) DOUGLAS ACEVEDO SÁNCHEZ LAMUS, quien manifestó: “Eso fue el 01 de marzo de 2009, a las 3:00 de la tarde, se recibió una llamada donde informaron que habían robado a un taxista. Cuando llegamos el señor estaba ensangrentado en la cabeza y dijo que lo habían golpeado para robarlo; nos dijo que eran dos femeninas y dos masculinos con una niña; comenzamos a buscar en la zona enmontada, los conseguimos y le preguntamos donde habían colocado el arma, comenzamos a buscar en al zona enmontada y conseguimos efectivamente, un arma tipo chopo. El taxista dijo que le robaron la plata que había hecho en el día. Cuando yo llegué ya habían detenido a las muchachas; dijo que las dos ciudadanas y otro muchacho iban a atrás y un muchacho adelante en el interior del taxi.”

DOCUMENTALES

En cuanto a las DOCUMENTALES admitidas para su incorporación por su lectura en la causa sostenida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa manifestación de su conformidad por parte de todos y cada uno de los litigantes, el Juez procedió a dar lectura sucinta de las mismas en el siguiente orden:

1.- Acta policial de fecha 01-03-2009 (folios 8 y 9) suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Cesar Becerra, Cabo Primero Juan Monsalve, Cabo Segundo Douglas Sánchez, Cabo Segundo Peña Jean Carlos, Distinguida Yamileth Arellano, Agente Henrry Araque, Agente Héctor Uzcátegui y Agente Uriel Meza, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la que se deja constancia de que “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde, recibimos información vía radio de la Central de Comunicaciones 171 SATEM, informando que nos trasladáramos a la calle principal del sector Santa Rosa Hechicera de la parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, debido a que en el lugar se encontraba un ciudadano herido en plena vía principal presuntamente porque lo habían robado, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar nos hizo señas varias personas residentes del sector señalándonos al ciudadano que se encontraba herido, solicitando vía radio una unidad ambulancia para prestarle los primeros auxilios, procedimos a entrevistarnos con el ciudadano quien se identificó como GANDHI ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad n° 16.445.999, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1979, estado civil soltero, de ocupación taxista, vestía un pantalón jeans de color azul prelavado marca Guess, talla 30 y una camisa de color blanco de líneas de cuadro de color negro marca Maniatan, talla XL, a la que se le observaba manchas pardo rojizas de presunta sangre, dicho ciudadano manifestó que había tomado una carrera en el sector de Glorias Patrias con destino al sector de Santa Rosa, donde al llegar al sitio uno de los ciudadanos que iba de pasajero como copiloto, quien vestía franelilla de color negro, empezó a amenazarlo con una arma de fuego, mientras que otros ciudadano que lo acompañaba e iba en el asiento en la parte trasera empezó a golpearlo por la cara con sus manos, asimismo con ellos se encontraban dos mujeres que iban en el asiento trasero, quienes le tapaban los ojos con sus manos para que parara el vehículo a la fuerza, por lo que no tuvo otra opción que aparcar el vehículo, fue en ese momento que el ciudadano que vestía franelilla de color negro, lo golpeó fuertemente en varias oportunidades en la cabeza causándole herida a nivel del lado derecho de la cabeza con la empuñadura de arma de fuego, dándose a la fuga los dos hombres hacia una zona enmontada donde pasa un riachuelo de aguas negras, mientras las dos mujeres se fueron por la carretera, así que procedimos a la persecución, donde los funcionarios policiales Distinguido (PM) n° 349 Yamileth Arellano, Agente (PM) n° 286 Henrry Araque, lograron interceptar a dos ciudadanas, aproximadamente a las 3:35 de la tarde, solicitándoles la documentación personal, no presentándola dijeron ser y llamarse: 1) Aura Viviana Gambes Votello, cédula de identidad no tiene, de 16 años de edad, fecha de nacimiento no se la sabe, sin residencia fija, vestía franelilla de color rosado, marca sfigmos, talla única y short licra de color marrón talla única, 2) Durga Deivi Incorunato Ángel, cédula de identidad 26.052.922, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09 de febrero de 1991, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la urbanización Don Perucho, calle 5, casa 3-65, vestía blusa de color rosada marca Diefer, talla única pantalón jeans oscuro, marca oxigeno, donde esta última cargaba una niña de diez meses de edad, de nombre Daniela Sarai Incorunato, fecha de nacimiento 25-04-2008, manifestando ser la progenitora de la niña, bajando con las ciudadanas pocos adonde estaba el ciudadano herido quien reconoció a las dos ciudadanas como las mismas que realizaron el hecho, así que de inmediato los funcionarios policiales Sargento/2° (PM) n° 155 Cesar Becerra, Cabo/1° n° 235 Juan Monsalve, Cabo/2° (PM) n° 78 Douglas Sánchez y Cabo/2° (PM) n° 378 Peña Jean Carlos, emprendieron la persecución por la zona boscosa (…) se le solicitó la documentación personal manifestando no poseerla dijeron ser y llamarse: 1) Jean Carlos José Castillo Paredes, de 14 años de edad, se negó a aportar más datos, vestía pantalón de color marrón, marca Michelle bave, talla 32 y camisa de color azul con letrasd de color negro, marca chaco, talla única; 2) Osuna Valbuena Jesús, de 18 años de edad, se negó a aportar más datos, vestía franelilla de color negro, marca ovejita y pantalón azul marino marca Paullanbert, talla 30, siendo estos ciudadanos reconocidos y sindicados por el ciudadano herido…”

2.- Acta de investigación policial (f. 22 y 23) de fecha 02-03-2009, suscrita por el funcionario ROSALES DÁVILA CRISTOFER, en la que consta la recepción del procedimiento de aprehensión en flagrancia de los sospechosos, las evidencias y recaudos presentados a la Policía Científica por parte de la Policía del estado Mérida.

3.- Acta de investigación policial (f. 25, 26 y 27) de fecha 02-03-2009, en la que se indica que el ciudadano NOGUERA ALVARADO BERNARDO ANTONIO, cédula de identidad n° V-11.401.743, consignó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida certificado de registro de vehículo automotor correspondiente al vehículo marca hiunday, modelo accent, de uso transporte público (taxi), placas FO067T.

4.- Inspección n° 902 (folio 37) realizada en el sector Santa Rosa, vía principal, adyacente a la Línea de Taxis La Hechicera, vía pública, en la que consta que se trata de un “sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal constante, asi mismo se aprecian se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público…”

5.- Inspección n° 903 (folio 38) en la siguiente dirección: “sector Santa Rosa, vía principal, específicamente e, un área conformada por vegetación herbácea, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida, siendo el lugar a inspeccionar un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…”

6.- Acta de investigación policial de fecha 02-03-2009 (folio 39) en la que consta que una comisión policial del CICPC Mérida se dirigió a la vía principal del sector Santa Rosa, La Hechicera, Municipio Libertador del estado Mérida y se entrevistó con la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ SIERRA quien manifestó desconocer detalles del hecho investigado.

7.- Experticia de seriales al vehículo en cuyas conclusiones se lee: “01. El vehículo en estudio presenta su chapa de identificación y serial de carrocería en estado original. 02. Presenta su serial de motor en estado original. 03. No se pudo verificar el status legal del vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial…” (f. 40)

8.- Experticia de Autenticidad y Falsedad n° 413 (folio 42) en la que se concluye: El certificado de registro de vehículo de los emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre con el número de soporte 26686906, emitido a nombre de BERNARDO ANTONIO NOGUERA ALVARADO… corresponden a un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL en el país.”

9.- Inspección n° 910 (folio 43) de fecha 02-03-2009 PRACTICADA SOBRE UN VEHÍCULO MARCA Hiunday, tipo sedan, modelo AFCENT GLS, placas FO067T, al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de uso y conservación…presenta una inscripción en color amarillo y negro en las parte laterales de sus puertas donde se lee TAXI,… Línea de Taxi Los Andes, n° 27…”

10.- Experticia hematológica n° 411 (folio 45-48) realizada sobre las siguientes evidencias: 1 Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, debidamente embalada y rótulo alusivo a “2009-345 I 045-250, EVIDENCIA 1.- LA VESTIMENTA DEL CIUDADANO GHANDI ROJAS (AGRAVIADO) ES UN (01) PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL PRELAVADO, MARCA GUESS, TALLA 30, Y UNA (01) CAMISA DE COLOR BLANCA CON LÍNEAS DE CUADROS DE COLOR NEGRO, MARCA MANIATAN, TALLA XL (omissis); 5.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, debidamente embalada y rótulo alusivo a “2009-345 I 045-250, EVIDENCIA 5., LA VESTIMENTA DE LA CIUDADANA DURGA DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, ES UNA (01) FRANELA DE COLOR ROSADO, MARCA DIEFER, TALLA ÚNICA, Y UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO, TALLA 5, MARCA OXIGENO…” en cuyas conclusiones se lee: 1.- las manchas de color pardo rojizas presentes en las piezas descritas en el numeral 1 literal “A”, numeral 1 literal “B” (…) numeral 5 literal “A” y numeral 5 literal “B” del texto expositivo del presente Informe Pericial, SON DE NATURALEZA HEMATICA Y CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUINEO “O”.

11.- Experticia Hematológica y reconocimiento n° 412, sobre un objeto denominado “chopo” en cuyas conclusiones se lee: “1.- El objeto en forma de “L”, con apariencia de chopo, suministrada como incriminada, de ser utilizada como arma contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad, dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2.- Las costras pardo rojizas presentes en la pieza suministrada como incriminada, descrita en el texto expositivo del presente Informe Pericial, son de naturaleza hemática, del tipo humano y corresponden al grupo sanguíneo “O”. (folios 49-50)

12.- Reconocimiento médico forense n° 612 (folio 54) practicado al ciudadano GANDHI ROJAS ROJAS, con los siguientes hallazgos: “1. Siete (7) heridas contusas suturadas, distribuidas en la región temporo-parietal-occipital derecha del cuero cabelludo. 2. Contusión equimótica violácea localizada en la región occipital derecha. 3. Contusión equimótica violácea localizada en la cara mucosa del labio superior. 4. Contusión equimótica violácea y escoriación irregular localizada en el antebrazo derecho. 5. Al estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas.”
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal expuso: El Ministerio Público acusó a la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor frustrado en grado de complicidad; robo agravado consumado en grado de complicidad y lesiones personales leves en perjuicio del ciudadano GAHANDI ROJAS ROJAS.

El día 1° de marzo de 2009, la víctima (taxista) conducía un vehículo y a la altura de la plaza Glorias Patrias dos parejas le piden que los lleve hacia el sector Santa Rosa en la Hechicera. Al llegar es atacado por el copiloto. Uno de ellos, lo despojó de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (producto del trabajo), la víctima resultó lesionada en forma leve (ver reconocimiento forense).

En relación al robo del vehículo automotor, no quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada. No lo despojaron del vehículo. No fue coaccionado parea despojarlo del vehículo de acuerdo a la declaración de la víctima.

La agresión fue contra la víctima por parte de los cuatro sujetos. Si bien no identificó a las damas porque iban atrás, no es menos cierto que tomó a parejas en Glorias Patrias. Los taxistas dijeron que la víctima fue lesionada en la cabeza por el copiloto; que las damas de atrás le tapaban los ojos y que una de ellas, decía que dejaran al señor, que la que llevaba el bebé estaba sentada en la parte de atrás. No se probó las lesiones. Pidió sentencia absolutoria por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y lesiones leves.

En cuanto al robo agravado, surge su participación como cómplice –artículo 84.3 del Código Penal- Durga iba en compañía de otras tres personas y probado como está que los tres agredieron al chofer; la víctima dijo que fueron cuatro personas y que al momento de ser atacado las personas que estaban atrás le tapaban los ojos (incluida la acusada). Henry Araque y la funcionaria Yamileth indicaron que las damas presentaban manchas de sangre en sus ropas, lo que es conteste con la experticia n° 411. Douglas Sánchez dijo que la acusada reconoció haber estado en el hecho. Los taxistas dijeron que cuando llegaron ya estaban detenidas las mujeres y la que vestía licra marrón tenía manchas en sus ropas. Solicitó sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, manifestó: Estoy de acuerdo con que no se probó la autoría y culpabilidad respecto al robo agravado de vehículo automotor. El Ministerio Público fundamenta la responsabilidad de la acusada en el delito de robo agravado, en que: las damas le tapaban los ojos al acusado; las manchas de sangre en las ropas de la acusada. Pero, la víctima no recordó cual de las damas le colocó las manos en los ojos. Estar atrás donde iba la acusada y cerca del chofer no sólo va a chispear de sangre a la acusada, sino a todos los demás. La acusada tenía en sus brazos una niña, por eso no podía utilizar las manos para taparle los ojos al chofer. La complicidad no fue aclarada por el Ministerio Público. ¿Se probó la facilitación en el hecho?.

Finalmente, la acusada manifestó: “Yo iba en el taxi, a lo que vi eso, me bajé del carro y me fui caminando por la carretera, yo se lo dije a uno de los policías. Yo no le hice nada a ese señor (taxista), me declaro inocente”.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la declaración de los órganos de prueba allegados al debate, el tribunal efectúa un análisis particular y de conjunto, de dichas declaraciones del modo siguiente:

1) En cuanto al dicho del funcionario policial JUAN JOSÉ MONSALVE (PM) quien expresó: “Soy conductor de la unidad asignada al sector, se nos informó –vía radio- de que en ese momento había un taxista herido: Llegamos al sitio y vimos al sujeto. El me dijo que cuatro personas le pidieron una carrera para Santa Rosa y lo habían atracado. Hicimos un recorrido y varios testigos nos dijeron que se habían metido. Los agarramos, los sacamos de ahí. Él (taxista) dijo que sí, que eran las personas y otro grupo consiguió en la carretera a dos femeninas y la víctima dijo que las dos muchachas también estaban involucradas. Conseguimos un revolver casero con empuñadura de teipe. Llevamos al conductor al hospital. La víctima tenía una herida en la cabeza. La muchacha estaba vestida con blusa rosada y jeans oscuro y la menor de edad, blusa marrón y licra negra o marrón. Yo estaba presente cuando el taxista dijo que las dos personas se habían montado y lo habían atracado… el arma se encontró en una quebrada de aguas negras, cerca de donde estaba la víctima. Ella dijo que no quería que le hicieran daño al taxista; que ella se bajó del taxi e intercedió por el taxista. Ella discutió con uno de ellos, y le reclamó por qué lo hiciste!.” En esta declaración se aprecia que el funcionario manifiesta por una parte haber visto lesionado al ciudadano ROJAS ROJAS GHANDI (taxista), que realizaron una persecución y capturaron a los sospechosos. También manifestó que la víctima, reconoció a los sospechosos (dos jóvenes de sexo femenino y dos de sexo masculino) así como el arma encontrada por los funcionarios en la persecución. Agregó que la acusada dijo que no quería que le hicieran daño al taxista. Al comparar esta declaración con la de los funcionarios YAMILETH ARELLANO, se nota coincidencia en cuanto a la forma en que la comisión tuvo conocimiento del hecho (vía radio) y el hecho de que presuntamente un sujeto (víctima) era objeto de un robo; la persecución realizada por los funcionarios policiales y la captura de los presuntos sospechosos y el reconocimiento que de los mismos hizo la víctima en el lugar del hecho, así como lo manifestado por la acusada luego de su detención, en el sentido de que ella no quería que le hicieran daño, que se bajó del taxi y se fue. Si bien es cierto de esta declaración contiene aspectos que a su vez fueran referidos por la víctima al llegar la comisión policial al sitio del hecho, su verificación pasa por compararla con lo afirmado por dicha víctima. En este sentido, se advierte que la víctima si bien señaló a la acusada como una de las personas que venía en la parte de atrás con un bebé, no fue certero en manifestare si ésta intervino directamente en el hecho del intento de despojo del vehículo automotor, o del dinero que la víctima afirmó le fue sustraído con violencia; tampoco en las lesiones que aquella manifestó haber recibido. De modo que la declaración del referido funcionario ubica a la acusada en el interior del vehículo para el momento del hecho solamente. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración de la funcionaria policial (PM) YAMILETH ARELLANO, de su dicho –coincidente con lo indicado por los funcionarios HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE, SANTOS URIEL MEZA VARGAS, HÉCTOR UZCÁTEGUI y la propia víctima, ciudadano ROJAS GHANDI- se acredita que el hecho objeto de la acusación, data del 01 de marzo de 2009, a las 3:30 de la tarde aproximadamente y tuvo lugar en el sector Santa Rosa de la Hechicera, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Dijo la funcionaria haber visto a la víctima, “quien se identificó como GANDHI ROJAS ROJAS, quien les dijo que tomó una carrera en Glorias Patrias (dos ciudadanos y dos ciudadanas) el copiloto vestía franelilla negra, piel morena, contextura delgado; el otro ciudadano con pantalón marrón; las ciudadanas ambas con blusa rosada: una con pantalón y la otra con short tipo licra color marrón; se auxilió al ciudadano. Henry Araque y yo perseguimos a las ciudadanas que siguieron por la carretera, alcanzándolas más arriba; una quedó identificada como adolescente (16) y vestía franelilla rosada y licra marrón; la otra, DEIVI INCORUNATO con una niña de 10 meses en los brazos, indicando que era su hija. La víctima, las señaló que les tapaban los ojos y habían participado en el robo, mientras que los otros ciudadanos lo golpeaban. El sargento segundo y otros ciudadanos persiguieron a los ciudadanos y la víctima los reconoció a los dos sujetos: Valbuena que portaba el arma de fuego y el otro ciudadano. Luego llegó un testigo de nombre Uzcátegui con los funcionarios a buscar el arma, que luego fue recuperada. Era un día domingo. Participaron cuatro motos con barrilleros en el reporte nos informan que un ciudadano estaba herido, víctima de un presunto robo. La víctima tenía el rostro lleno de sangre. Él es taxista y para el momento tomó la carrera en Glorias Patrias hasta Santa Rosa; el que iba adelante con el arma de fuego e decía que le entregara todo porque si no, lo iba a matar.” De la precedente declaración se extrae que esta funcionaria intervino en la detención de la acusada DEIVI INCORUNATO ÁNGEL, quien presuntamente fuera señalada –en su decir- por la víctima como una de las personas que le tapaba los ojos y cargaba una niña para el momento de su detención. El dicho referencia de esta funcionaria debe ser comparado con lo relatado por la víctima, quien no señaló directamente a la acusada como una de las personas que a pesar de estar presentes en el interior del vehículo haya realizado acto (violento) alguno para despojarlo de su vehículo, dinero, ó haberle propinado lesiones. De modo, que tal referencia se desecha. Así se declara.

3) De la declaración del funcionario policial (PM) HENRY ALFONSO ARAQUE ARAQUE (PM) quien manifestó: “Ese día como de 3:00 a 3:15 de la tarde. Del 171 nos indican que en el sector Santa Rosa estaban atracando a un taxista. Llegamos, vimos al taxista, el ciudadano dijo que cuatro personas: 2 masculinos y 2 femeninas lo habían atracado con un arma de fuego. Yamileth Arellano y yo, integramos una comisión. El taxista aportó las características. Hicimos la búsqueda en la parte alta y veo a 150 metros más arriba a dos femeninas con las características aportadas, las trasladamos y él las reconoció. Los otros compañeros buscaron a los otros dos sujetos en un caño y los llevaron hacia donde el taxista y él los reconoció. Yamileth Arellano les hizo la inspección. El taxista dijo que lo habían golpeado con un arma de fuego que fue localizada cerca: era un chopo, armamento casero” destaca el hecho de que el funcionario deponente, acompañado de la funcionaria Yamileth Arellano, dio captura a la acusada de autos. Manifestó que la víctima reconoció a la acusada, afirmación que aparece negada por la víctima en su relato. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración del ciudadano UZCÁTEGUI QUINTERO ANTONIO EDIXON, quien manifestó: “Cuando yo llegué al sitio estaba un funcionario de la policía persiguiendo a uno de los sujetos y el colega mió Ghandi Rojas (taxista) herido en una acera. Me fui con uno de los funcionarios hacia un caño cuando ellos se metieron a una parte del caño capturaron a uno de los sujetos con un chopo. Me bajé hacia donde estaba el colega y se lo llevaron en la ambulancia, tenía seis (6) heridas en al cabeza. Somos taxistas de la Línea Los Andes, yo escuche por la radio que había un colega en un intento de atraco; no me acuerdo la fecha, eran como las tres y media de la tarde, era en la Hechicera.” Se nota que, no fue presencial del hecho mismo, salvo haber observado las lesiones que presentaba la víctima; a pesar de su actuación junto a los demás funcionarios policiales intervinientes en la búsqueda efectuada en el caño, nada indica acerca de la participación delictiva de la acusada. Esta declaración es útil solamente, para acreditar la condición de taxista de la víctima; que para el momento del hecho ésta se encontraba laborando para la Línea Los Andes; y el lugar del hecho: sector La Hechicera. Así se declara.

5) Declaración del ciudadano DAVID PÉREZ GUTIÉRREZ, quien manifestó: “Ese día yo estaba ubicado vía El Chama, recibí comunicación vía radio de que un compañero había sido atracado en la hechicera (sector Santa Rosa) llegué y ya había colegas taxistas en el lugar, policías, ambulancia y el compañero herido. Hubo un detenido por la policía y el compañero afirmó que ese era uno de los que había participado en el hecho. En la patrulla había otro varón y en el asiento de atrás había dos personas (femeninas) con el bebé que se estaba escuchando el llanto.” El dicho del testigo es muy general, no precisa acciones, ni señala (como tampoco describe) a los presuntos autores del hecho, lo que indica que no fue presencial del hecho, y su conocimiento posterior no brinda datos ciertos que sirvan de soporte para una adecuada fijación de los hechos y determinación de su autoría. Así se declara.

6) Declaración del Agente SANTOS URIEL MEZA VARGAS, quien manifestó: “Eso fue el 1° de marzo en la tarde (3:30 PM) estábamos de patrullaje, recibimos un llamado informando que en Santa Rosa había un ciudadano tirado en el pavimento. Al llegar vimos al sujeto lleno de sangre en la cara. Él nos dijo que cuatro personas (2 masculinos y 2 femeninas con un niño en los brazos) lo habían robado. La función mía fue resguardar el vehículo. Llegaron los bomberos y se llevaron al ciudadano. Al llegar al sitio el taxista nos dijo que los sujetos huyeron hacia la parte alta de Santa Ros. El sargento me ordenó custodiar el vehículo y los demás vehículos; funcionarios rodearon la zona, el taxi blanco de la Línea Los Andes, tenía sangre. No vi que detuvieran a otras personas, yo estaba cuidando el vehículo que estaba a 50 metros de donde estaba el señor; yo no podía ver hacia donde estaban los demás funcionarios.” Este funcionario hizo acto de presencia en el lugar con posterioridad al hecho, y según el mismo, la víctima quien se hallaba lesionada en la cara, les indicó que los sospechosos huyeron hacia la parte alta, quedándose él -por orden recibida de su superior- custodiando el vehículo. Al colocar este dato en perspectiva con lo afirmado por los demás funcionarios policiales intervinientes, se acredita que cerca del lugar fueron aprehendidos dos jóvenes de sexo masculino y en otro lugar (cerca del sector La Hechicera) dos jóvenes de sexo femenino, entre las que se encuentra al acusada de autos, ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO. No obstante, no proporciona otros elementos –salvo que la víctima presentaba lesiones en su cara- que permitan un adecuado establecimiento de los hechos objeto de acusación y su autoría. Así se declara.

7) Al analizar la declaración del experto médico forense Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “El día 04 de marzo de 2009, hice un reconocimiento legal al ciudadano GHANDI ROJAS ROJAS (f. 54) él dijo que era taxista y que una pareja le pidió una carrera para la vía de Santa Rosa y el copiloto le sacó un arma y lo golpeó, tenía heridas en el cuero cabelludo, en el labio superior y brazo derecho. La data de curación es de nueve (09) días. Las lesiones eran contusas, causadas por cualquier objeto contundente (duro)” se acredita, tal como se indica en el informe de “reconocimiento médico forense n° 612 (folio 54) practicado al ciudadano GANDHI ROJAS ROJAS, con los siguientes hallazgos: “1. Siete (7) heridas contusas suturadas, distribuidas en la región temporo-parietal-occipital derecha del cuero cabelludo. 2. Contusión equimótica violácea localizada en la región occipital derecha. 3. Contusión equimótica violácea localizada en la cara mucosa del labio superior. 4. Contusión equimótica violácea y escoriación irregular localizada en el antebrazo derecho. 5. Al estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas.”, que el ciudadano ROJAS GHANDI, para la fecha de su examen (04-03-2009) presentaba lesiones producidas por un objeto contuso (duro) en diversas regiones de su cuerpo: cuero cabelludo, brazo derecho y labio superior, lo que es conteste con la observación de tales lesiones en la cara por parte del funcionario policial SANTOS URIEL MEZA VARGAS, y del dicho de los restantes funcionarios quienes también declararon en igual sentido. Las lesiones que destaca el médico forense -las cuales además son congruentes con el contenido del informe médico forense incorporado al debate mediante su lectura, y que se examina en conexión con la testimonial de dicho experto- por su naturaleza (contusa) y ubicación (cuero cabelludo, labio superior y brazo derecho) hacen presumir que las mismas le fueron causadas por un objeto romo (compatible con un chopo) y por persona(s) ubicada(s) cerca de éste: en el lado derecho (debido a las lesiones del labio superior y brazo derecho de la víctima) donde venía un sujeto de franelilla negra según el dicho de la propia víctima, y también en la parte delantera y/o de atrás respecto a la lesión del cuero cabelludo. De modo que, la testimonial y documental en examen proporcionan prueba apodíctica de que la víctima sufrió las indicadas lesiones. Lesiones con un pronóstico de curación de nueve (09) días. Así se declara.

8) La declaración del funcionario ROSALES CRISTOFER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Efectivamente el 02-03-2009 a las 9:30 de la mañana se presentó comisión de la Policía del estado Mérida al CICPC Delegación Mérida y recibí el procedimiento con cuatro detenidos (2 adolescentes y 2 mayores de edad), remiten como evidencia un arma de fabricación casera (chopo), se colectó vestimentas con manchas pardo rojizas y un vehículo taxi placas FON-67T. Los detenidos fueron radiados en el SIIPOL no presentando registro ninguno. Ese mismo día se presentó el ciudadano NIGUERA ALVARADO BERNARDO ANTONIO y consignó certificado de registro del vehículo taxi. Manifestó que es sostén de familia y que había sido atracado por varias personas entre ellas una muchacha. Ratifico las actuaciones (f. 22 y 25)” es apreciada por el juzgador conjuntamente con el contenido de la documental signada con el número 2), y da cuenta de la recepción del procedimiento, de la presentación al despacho policial de cuatro (4) jóvenes que fueron aprehendidos en flagrancia por la autoridad policial; de las evidencias constituidas por un vehículo taxi, placas FON-67T y un objeto denominado “chopo”, con lo cual queda probada la existencia y vinculación con el hecho, de tales evidencias materiales, así se declara.

9) La declaración del funcionario ALBERTO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “1.- Realicé inspección n° 902 (f. 37) junto al funcionario Sante Guevara quien hizo las veces de técnico, en la Hechicera, sector Santa Rosa, vía principal, vía pública. 2.- Inspección n° 903 en sector Santa Rosa, vía principal, vía pública (f. 28). 3.- Acta de investigación donde indico la práctica de las inspecciones (f. 39). 4.- Inspección n° 910 (f. 43) sobre vehículo Hiunday, color blanco, n° 27 de la Línea Los Andes (taxi) el interior estaba en buen estado, sin radio reproductor, en la inspección se deja constancia que se hicieron activaciones. No recuerdo si tenía manchas de sangre” Es analizada en relación con el contenido de las documentales siguientes: Inspección n° 902 (folio 37) realizada en el sector Santa Rosa, vía principal, adyacente a la Línea de Taxis La Hechicera, vía pública, en la que consta que se trata de un “sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal constante, asi mismo (sic) se aprecian se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público…” es valorada en relación con el contenido de las siguientes documentales: Inspección n° 903 (folio 38) en la siguiente dirección: “sector Santa Rosa, vía principal, específicamente e, un área conformada por vegetación herbácea, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida, siendo el lugar a inspeccionar un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…”; Acta de investigación policial de fecha 02-03-2009 (folio 39) en la que consta que una comisión policial del CICPC Mérida se dirigió a la vía principal del sector Santa Rosa, La Hechicera, Municipio Libertador del estado Mérida y se entrevistó con la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ SIERRA quien manifestó desconocer detalles del hecho investigado; Experticia de seriales al vehículo en cuyas conclusiones se lee: “01. El vehículo en estudio presenta su chapa de identificación y serial de carrocería en estado original. 02. Presenta su serial de motor en estado original. 03. No se pudo verificar el status legal del vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial…” (f. 40); Inspección n° 910 (folio 43) de fecha 02-03-2009 “PRACTICADA SOBRE UN VEHÍCULO MARCA Hiunday, tipo sedan, modelo AFCENT GLS, placas FO067T, al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de uso y conservación…presenta una inscripción en color amarillo y negro en las parte laterales de sus puertas donde se lee TAXI,… Línea de Taxi Los Andes, n° 27…” resultando probado que en efecto, el lugar señalado por los funcionarios policiales, víctima y testigos realmente existe, siendo éste: la vía principal del sector La Hechicera en las adyacencias de al línea de taxi “La Hechicera” lugar de suceso abierto; también quedó acreditado que contiguo a la vía principal existe una zona enmontada por donde cruz el río, que es el lugar por donde presuntamente huyeron los dos jóvenes de sexo masculino que intervinieron en el hecho. La documental acta policial obrante al folio 39, nada aporta al establecimiento de la verdad, pues de su contenido deriva que la persona a entrevistar manifestó desconocer detalles del evento, que sirve de objeto a la presente causa. Con la inspección practicada por el referido funcionario sobre el vehículo que fuera recibido por Cristofer Rosales ante el CICPC Delegación, se prueba su existencia, en primer lugar; sus características y destinación al transporte público de personas (taxi). Así se declara.

10) La declaración del funcionario ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “El 02-03-2009 hice experticia de autenticidad de seriales n° 138 (f. 40) a un vehículo taxi blanco, marca hiunday, placas F0067T, sus seriales eran originales y no presentaba solicitud” es congruente con el contenido de la documental n° 7, Experticia de seriales al vehículo en cuyas conclusiones se lee: “01. El vehículo en estudio presenta su chapa de identificación y serial de carrocería en estado original. 02. Presenta su serial de motor en estado original. 03. No se pudo verificar el status legal del vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial…” (f. 40). De ello resulta un dato periférico al objeto del debate, como es que el vehículo taxi a bordo del cual se hallaba la víctima para el momento del hecho, presenta seriales en estado original y no tiene ninguna solicitud ante el sistema integrado de información policial, que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se declara.


11) la declaración del funcionario HÉCTOR UZCÁTEGUI (PM) quien manifestó: “El 1° de marzo de 2009 como a las 3:30 recibimos un llamado del 171 informando que en el sector Santa Rosa (calle principal) había ocurrido el robo de un taxista. Al llegar vimos a un taxista herido en la cabeza y la camisa ensangrentada y nos dijo que cuatro personas (2 hombres y 2 mujeres) habían tomado la carrera desde Glorias Patrias hasta el sector Santa Rosa, donde el de franelilla negra lo golpeó con un arma de fuego en la cabeza y el otro lo golpeaba en la cara; una de las mujeres le tapaba los ojos y que la otra que llevaba el bebé le decía palabras obscenas y que se parara para proceder a la huida. El taxista observó que ellos se metieron hacia la zona enmontada en el sector Santa Rosa. Luego los funcionarios Sargento Segundo Cesar Becerra, Cabo Primero Douglas Sánchez y el Distinguido Jean Carlos Peña los buscaron y la Distinguido Yamileth Arellano y Agente Araque Henry buscaron a las femeninas en la parte alta, donde indicó la gente. Luego llegó el Sargento Becerra, el cabo Douglas Sánchez y el Distinguido Peña con dos ciudadanos con franelillas negra y blanca, de inmediato procede con la inspección personal no encontrándole ningún objeto adherido a su ropa. Yo andaba con el Cabo Douglas Sánchez, cuando llegamos vimos al taxista y a los mirones, el taxista dijo que le robaron dinero, dijo que los sujetos no pasaban de veinte (20) años, que una de las femeninas cargaba un bebé. Mi función fue hacerle la inspección a los dos sujetos. Una de las ciudadanas dijo que había sido ella. La que llevaba el bebé era blanca, ojos achinados; no se que decía la otra ciudadana; una de ellas tenía como chispitas de sangre” es apreciada por el Tribunal y es útil para demostrar las lesiones encontradas en la persona de la víctima, luego de que fuera hallado en el sector la Hechicera por la comisión policial. De igual modo esta declaración coincide con el dicho de la víctima en lo que respecta al despojo de dinero del cual dijo éste haber sido objeto en el momento en que trasladó a cuatro personas hasta el referido sector en su vehículo taxi. El funcionario declarante manifiesta que el taxista indicó que en el hecho participaron cuatro personas, sin decir en que forma lo hizo cada uno, lo que necesariamente debe ser confrontado con la declaración de la víctima, tal como se hará infra. El funcionario afirmó haberle practicado inspección personal a dos de los jóvenes aprehendidos no encontrándoles nada. En cuanto a las damas aprehendidas indicó haber escuchado que una de ellas (sin precisar) reconoció su participación en el hecho (sin explicar de qué manera) y que una de ellas dos, llevaba un bebé en los brazos. Ciertamente, considera el Tribunal que esta declaración es conforme en lo esencial de los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo contenidos en el acta policial que como documental n° 1, fuera incorporada al debate. No obstante, y para el cabal y adecuado establecimiento de los hechos ocurridos presuntamente antes de que el funcionario obtuviera el conocimiento referencial de los mismos, es menester confrontar esta declaración con lo declarado por la víctima en el debate de juicio oral, tal como se hará más adelante. Así se declara.

12) De la declaración del ciudadano ENDRIC JOSÉ QUINTERO MEJÍA (experto ad-hoc designado para examinar las experticias realizadas por la experta NILIAM RAMÍREZ conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyos informes -fueron incorporados al debate de juicio y se valoran conjuntamente en este apartado- se detallan así: 1.- Experticia de Autenticidad de Registro de Vehículo Automotor (f. 42); 2.- Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal (f. 45-48); 3.- Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal (f. 49). En cuanto a la primera, se trata de un certificado de registro de vehículo automotor a nombre de BERNARDO ANTONIO NOGUERA ALVARADO, es un vehículo hiunday, color blanco, placas F0067T, el documento es de origen legal; la segunda experticia, se practicó sobre vestimenta del ciudadano GHANDI ROJAS ROJAS (pantalón y camisa) con manchas pardo rojizas por contacto, escurrimiento y salpicadura. La vestimenta de la ciudadana DURGA DEIVI (EVIDENCIA N° 5): franela rosada y pantalón negro presentaban manchas pardo rojizas con mecanismo de formación por contacto. Las vestimentas examinadas presentaban sangre humana del grupo “O”, surge la convicción para este juzgador de que, en efecto: i.- el documento de registro del vehículo automotor que fuera consignado por el ciudadano NOGUERA ALVARADO BERNARDO ANTONIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, corresponde al vehículo taxi marca hiunday, modelo accen, placas FO067T; ii.- Que las prendas de vestir tanto de la víctima (camisa blanca y pantalón jeans azul), como de la acusada DURGA DEIVI INCORUNATO (franela rosada y jeans negro) presentan manchas de sangre de origen humano del grupo “O” lo que hace presumir que siendo la víctima la única persona que resultó lesionada en el hecho, tales manchas provengan de la sangre de la víctima, tal como se desprende del informe de experticia hematológica n° 411 (f. 45-48); iii.- Que las manchas que presentó el instrumento denominado “chopo” tal como concluye el informe de experticia hematológica n° 412 (f. 49-50) igualmente son del grupo sanguíneo “O” de origen humano, y se corresponden con la sangre de la víctima en el presente caso, con lo cual se acredita que parte de las lesiones causadas a la víctima, fueron producidas con dicho instrumento, quedando así completamente demostrada la existencia y empleo del referido objeto en las lesiones causadas a la víctima. De esta misma prueba, surge el contraindicio a favor de la acusada de autos, en el sentido de que su autor no es la acusada, sino la persona que portaba el mencionado “chopo” a saber y de acuerdo al relato de la víctima, el sujeto de sexo masculino que iba de copiloto, el cual vestía franelilla de color negro, tal como dijeran en forma referencial los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento. Así se declara.

13) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) JEAN CARLOS JOSÉ PEÑA DUGARTE, quien manifestó: “Eso fue el 1° de marzo de 2009, como a las 3:30 de la tarde, recibí una llamada vía radio por parte de SATEM (171) donde informaron que en la parte alta de la Hechicera estaban secuestrando un taxista. Cuando llegamos al sitio vimos que el taxista estaba golpeado botando sangre y dijo que unos muchachos se habían introducido en la zona boscosa y le habían golpeado con un chopo. Procedimos a buscarlos y aprehendimos a uno de los sujetos y la otra comisión agarró a los otros. Cuando llegamos las femeninas habían agarrado a dos muchachas que se encontraban en compañía del muchacho y una niña de corta edad; allí uno de los muchachos dijo que había lanzado el chopo hacia el monte, siendo encontrado. El taxista nos dijo que había sido golpeado por uno de los que le habían solicitado la carrera, y que lo iban a atracar; que tres iban atrás y uno adelante, no recuerdo quienes. Cuando llegamos ya las muchachas estaban detenidas, las dos eran delgadas, de estatura mediana: una vestía un jeans, unas sandalias y la otra, una licra, sus ropas tenían manchas de barro (sucias) ellas dijeron que habían abordado el taxi porque los muchachos las habían invitado; dijeron que estaban dentro del taxi cuando pasó eso. Señaló a la acusada como una de las personas que portaba la niña” observa el Tribunal que a pesar de que el funcionario se refiere a que recibieron información (vía radio) de un presunto secuestro, tal afirmación es errada, ya que de acuerdo al dicho de los restantes funcionarios policiales el reporte de radio versó sobre un sujeto herido en el curso de un presunto robo. Esto aparece confirmado por el propio funcionario declarante al afirmar que “El taxista nos dijo que había sido golpeado por uno de los que le habían solicitado la carrera, y que lo iban a atracar; que tres iban atrás y uno adelante, no recuerdo quienes”. Dicho funcionario fue uno de los que llegó con posterioridad, después que otros funcionarios se apersonaron al sitio. En efecto, indicó que “Cuando llegamos ya las muchachas estaban detenidas, las dos eran delgadas, de estatura mediana: una vestía un jeans, unas sandalias y la otra, una licra, sus ropas tenían manchas de barro (sucias) ellas dijeron que habían abordado el taxi porque los muchachos las habían invitado; dijeron que estaban dentro del taxi cuando pasó eso. Señaló a la acusada como una de las personas que portaba la niña” De su dicho surgen datos interesantes para el adecuado establecimiento de los hechos, si quiera por vía presuntiva ya que no presenció los hechos en su desarrollo. Efectivamente, este funcionario manifiesta que las dos jóvenes (femeninas) reconocieron haber estado en el interior del vehículo, lo que es así confirmado por la víctima en su relato; que los muchachos (dos jóvenes de sexo masculino) las habían invitado; y que la acusada DURGA DEIVI INCORUNATO era la joven que llevaba e sus brazos un bebé. Si ello es así, surge, a favor de la acusada, el contraindicio que deriva de la obvia dificultad (más no imposibilidad) de que estando en el interior del vehículo, como lo reconoció la propia acusada en su intervención final en el debate, pudiera ejecutar agresiones en contra de la víctima (tapándole los ojos, como referencialmente señalaron los funcionarios policiales) pues para realizar tal acción es obvio que se requiere usar ambas manos, y ello no debió ser posible si en efecto, como indica el deponente y a su tiempo la víctima, la persona cargaba en sus brazos un bebé. Así se declara.

14) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) DOUGLAS ACEVEDO SÁNCHEZ LAMUS, quien manifestó: “Eso fue el 01 de marzo de 2009, a las 3:00 de la tarde, se recibió una llamada donde informaron que habían robado a un taxista. Cuando llegamos el señor estaba ensangrentado en la cabeza y dijo que lo habían golpeado para robarlo; nos dijo que eran dos femeninas y dos masculinos con una niña; comenzamos a buscar en la zona enmontada, los conseguimos y le preguntamos donde habían colocado el arma, comenzamos a buscar en al zona enmontada y conseguimos efectivamente, un arma tipo chopo. El taxista dijo que le robaron la plata que había hecho en el día. Cuando yo llegué ya habían detenido a las muchachas; dijo que las dos ciudadanas y otro muchacho iban a atrás y un muchacho adelante en el interior del taxi” se aprecia su contesticidad con el acta policial que encabeza las presentes actuaciones, y que fuera incorporada mediante su lectura. Su dicho corrobora las lesiones que recibió la víctima para el momento del hecho en la cabeza (lo que coincide con la herida en el cuero cabelludo a que hizo mención el experto Dr. ARCADIO PAYARES y el informe de reconocimiento médico legal por el suscrito). De su relato surge la prueba de la detención de los sospechosos quienes habían abandonado cerca del lugar un “chopo” que fue recuperado por la comisión integrada por el deponente y otros funcionarios. Dijo también que al taxista le sustrajeron (sin indicar cómo ni quién) una cantidad de dinero que era producto del trabajo del día (taxista). Lo relativo a si la acusada participó en los hechos a ella imputados, debe ser decantado mediante la confrontación de este dicho con el de la víctima, tal como se hará a continuación.

15) El ciudadano GHANDI ROJAS ROJAS, manifestó que: “Eso fue hace como seis meses o siete meses. Tomé una carrera en el sector Glorias Patrias -eran dos parejas y andaba una bebé- hacia Santa Rosa, cuando llegué el copiloto sacó un arma (ó algo así) y dos femeninas atrás y se formó el zaperoco, me asusté. En realidad no me acuerdo de las personas. Eso fue un domingo, había un acto de los enanitos en la plaza de toros; eran cuatro personas (dos mujeres y dos hombres). No recuerdo los datos de las femeninas; no las vi bien y no las recuerdo. El zaperoco consistió en que el copiloto me dijo “esto es un atraco; que me entregue el carro y el dinero; las personas de atrás me golpeaban y me tapaban los ojos, y me sacaron el dinero (yo tenía ciento veinte bolívares). Me parece que una de las que venía atrás dijo que me dejaran quieto. No recuerdo como estaban vestidas las damas, no vi bien a las personas detenidas porque me trasladaron al hospital por las heridas que presentaba; no recuerdo si las personas detenidas tenían manchas de sangre en la ropa; “no recuerdo si fue la acusada”. A pesar de que la víctima manifestó haber montado en el interior de su vehículo a cuatro personas (2 femeninas y 2 masculinos) no tiene certeza como indicó al finalizar su declaración, de que la acusada haya intervenido en las lesiones. Esta duda se potencia aún más cuando la propia víctima deslizó dos datos de interés mayúsculo: i. que “una de las que venía atrás dijo que me dejaran quieto” y ii.- “no recuerdo si fue la acusada” que plantean la seria duda de que la acusada de autos, si bien se encontraba en el interior del vehículo conducido por la víctima entonces, hubiere participado activamente, mediante acto violento alguno contra la víctima, bien para lesionarlo, o despojarlo del vehículo y del dinero que éste dijo le sustrajeron.

Así las cosas, la declaración de la víctima es de capital importancia, puesto que con su dicho ratifica en parte lo afirmado por la propia acusada en su declaración final, cuando manifestó: “Yo iba en el taxi, a lo que vi eso, me bajé del carro y me fui caminando por la carretera, yo se lo dije a uno de los policías. Yo no le hice nada a ese señor (taxista), me declaro inocente. Ciertamente, no hay duda para este juzgador de que la acusada se hallaba en el interior del taxi para el momento en que las otras personas atacan a la víctima, lo que no está suficientemente probada es la participación de ésta en el hecho, pues la sola presencia en el vehículo (con un bebé en los brazos) no materializa acto ejecutivo alguno, respecto a los delitos que le atribuyó la representación fiscal en la acusación contra ella presentada.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que si bien quedó demostrada la materialidad de las lesiones sufridas por la víctima, no es menos cierto que no se probó que en la causación de las mismas haya intervenido la acusada. En lo que respecta al delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, no quedó demostrada su materialidad y tampoco la pretendida participación de la acusada en tal delito bajo la modalidad de cómplice, pues no quedó probado la efectiva realización de actos dirigidos al despojo de tal vehículo, y tampoco, se probó hecho alguno realizado con este propósito por la acusada, que pudiera ser apreciado como facilitación del hecho antes, durante o luego de su perpetración en los términos establecidos en el artículo 84 del Código Penal. De la misma manera, si bien se demostró la materialidad del delito de robo agravado de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bsf. 120,oo) y un teléfono celular en perjuicio de la víctima, ciudadano ROJAS GHANDI, no se demostró la participación efectiva más allá de toda duda razonable, de la acusada de autos en el despojo de tal cantidad de dinero, por la misma razón antes dicha, esto es: que no se determinó el aporte no esencial de la acusada, que coadyuvara o facilitara la perpetración del despojo antes, durante u después de realizado el mismo, con lo cual se puede afirmar en forma paladina que no existe prueba suficiente de la autoría y consiguiente responsabilidad penal de la acusada respecto a los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y a titulo de cómplice; robo agravado consumado en calidad de cómplice; y lesiones leves; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, asiste a la acusada de autos. Por ende, no deriva para ésta responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, decide: Primero: Absuelve a la ciudadana DURGA DEIVI INCORUNATO ANGEL (ya identificada), de la acusación por los delitos de robo agravado frustrado de vehiculo automotor, lesiones leves y robo agravado consumado en grado de complicidad. Segunda: No se condena en costas conforme al principio de de oportunidad del servicio de administración de Justicia (articulo 26 Constitucional). Tercero: Ordena la libertad inmediata de la acusada DURGA DEIVI INCORUNATO ANGEL (ya identificada) ejecutada desde la sala, sin perjuicio del cumplimiento de cualquiera otra medida de privación de libertad que pese sobre la acusada de autos. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los veintiocho días de mayo de dos mil diez (28-05-2010). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de múltiples juicios y/o sentencias, y el horario restringido cumplido por el Tribunal del 14-01-2010 al 21-05-2010) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números:_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-