REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004114
ASUNTO : LP01-P-2007-004114



AUTO FUNDADO:
Vistos los resultados de la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el día 06 de mayo de 2010, en la que la ciudadana PATRICIA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada) y el representante legal de la víctima de autos, “Empresa Zapataería Gasolina Extra”, celebraron acuerdo reparatorio por la cantidad única de tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.800,oo) y el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor del imputado ya nombrado; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Primero
De la Identificación de los Imputados

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputada, la ciudadana PATRICIA OCORO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, natural de valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad n° V-22.222.068, ama de casa.

Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal a la mencionada imputada, en razón de que “ el día 26 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las dos de la tarde se encontraban laborando en la zapatería “Gasolina Extra” ubicada en la avenida 3 entre calles 24 y 24 (sic) de esta ciudad de Mérida, las ciudadanas ZENOBLE DE BARRIENTOS MÓNICA y RANGEL MOLINA ANA YELIN. Una vez que la primera de las nombradas realizó el cuadre de caja, guardó la cantidad de tres millones ochenta mil bolívares (Bs. 3.080.000,oo) en una gaveta donde se guardan documentos y papeles (mostrador), en ese momento llegaron tres ciudadanas y les solicitaron a las vendedoras del local algunos calzados para medirse. Dos de las tres ciudadanas se acercaron a la caja donde se encontraba Mónica Zenoble y Rangel Ana, y al mismo tiempo le solicitaron información acerca de la mercancía que estaba exhibida, en fracción de segundos hurtaron de la gaveta el dinero que minutos antes habían guardado. Una vez que las antisociales tuvieron el dinero en su poder salieron de prisa del local sin hacer compra alguna, entre tanto la otra ciudadana salió hablando por teléfono de forma muy normal del establecimiento comercial (…) siendo avistadas las ciudadanas por los gendarmes del orden público por la avenida 3, al frente del establecimiento “El Gran Mundo” Al lugar llegaron las dos víctimas… acto seguido se les practicó la inspección y le fue hallado en poder de la ciudadana PATRICIA GARCES la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) los cuales tenía en su busto, por su parte la ciudadana Luz Marina Muñoz la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) ”

Tal hecho resulta subsumible en el delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en los artículos 452.4, y 80 del Código Penal, tal como fuera señalado por la representación fiscal en la acusación presentada, así como por el Tribunal, al admitir la predicha acusación. Así se declara.


Tercero
Motivación para decidir

En la indicada audiencia la imputada luego ed admitir los hechos ofreció y pagó a la víctima la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.800,oo) en cheque de gerencia n° 81016444 a nombre de la empresa “Zapatería Gasolina Extra”, cantidad previamente pactada entre ellos. El tribunal constató la conformidad del representante legal de la víctima con el acuerdo y la recepción del pago indicado por parte de la víctima; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, ya que el hurto tuvo por objeto la cantidad de tres mil ochocientos bolívares fuertes de la empresa en mención, y privó a la víctima de su posesión; que se trata de un objeto (dinero) de carácter mueble y sujeto a valor de cambio; razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio En consecuencia resulta procedente aprobar el acuerdo reparatorio propuesto por la mencionada acusada.

El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo. En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece: “El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (….)”. Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:… El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio, únicamente respecto la imputada PATRICIA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada) quedando pendiente el trámite de la causa respecto a la ciudadana LUZ MARINA MUÑOZ respecto a quien el Tribunal en acta de fecha 06-05-2010 ordenó compulsar la causa y como quiera que ello no ha sido cumplido hasta ahora (por déficit de papel) se ordena continuar la causa seguida a dicha ciudadana en las presentes actuaciones. El cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de la ciudadana PATRICIA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada), hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimientote la causa; siendo procedente la terminación del procedimiento únicamente respecto a esta última como ya se explicó. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 453.4, 80 y 83 del Código Penal; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal;. Así se declara.





Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre la imputada PATRICIA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada) y la víctima de autos, empresa “Zapatería Gasolina Extra” por la cantidad de tres mil ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 3.800,oo); 2.- Declara cumplido el precedente acuerdo reparatorio y extingue la acción penal seguida a la ciudadana PATRICIA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente terminación del procedimiento, así como la cesación de la medida de presentación previamente impuesta a la acusada PATRICIA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada); 4.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, al objeto de que actualice la data en el sistema SIIPOL respecto a la ciudadana PATRICIA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada); 5.- Se advierte que continúa el trámite de la causa en lo que respecta a la ciudadana LUZ MARINA MUÑOZ (identificada en autos) sobre quien pesa orden de captura que se ordena ratificar. Así se decide. Las partes fueron notificadas de la decisión dictada en sala. No obstante y en vista de que el presente auto se publica en esta fecha, se ordena notificar al representante fiscal, de la víctima y defensor. Ofíciese lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez (31-01-2010). Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°____________________, y boletas de notificación números_____________________________________________________________ conste. Srio.-