REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004474
ASUNTO : LP01-P-2007-004474
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY VILLAMIZAR
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada TERESA RIVERO, fiscala (e) Segunda de Proceso del Ministerio Público en el estado Mérida.
ACUSADO: ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, albañil, domiciliado en sector Belén, entre calles 13 y 14, n° 17-14, Mérida, estado Mérida; titular de la cédula de identidad n° V-12.348.721.
DEFENSOR: Abogado SIRO GARCÍA, defensor público penal.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 41-51) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- iniciada el día 28 de septiembre de 2009 (f. 111-114); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 17 de noviembre de 2007, aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la madrugada, cuando el ciudadano GERARDO JOSÉ RIVAS ARISMENDI se encontraba en compañía de JESÚS ORANGEL ZAMBRANO en la residencia de este que a su vez es un negocio del mismo, el cual está ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 16 y 17 de esta ciudad, cuando tocaron a la puerta de la residencia y al abrir la puerta el ciudadano antes mencionado, este pudo verificar que la persona que tocaba era el ciudadano ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE, el cual se encontraba en avanzado estado de ebriedad y se el abalanzó al señor GERARDO JOSÉ RIVAS ARISMENDI con un cuchillo, causándole una herida en el hemotórax izquierdo, por lo que el señor JESÚS ORANGEL ZAMBRANO, llamó a las autoridades policiales, presentándose al lugar funcionarios de dicha institución, quienes llamaron una ambulancia que trasladó al agraviado al Hospital Universitario de Los Andes, así mismo los funcionarios actuantes identificaron al presunto autor del delito el cual manifestó ser ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE, quien fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida. Una vez que se reciben las actuaciones relacionadas con la presente causa, es presentado el ciudadano ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE ante el Juez de control, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control n° 05 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, el cual en la audiencia de calificación de flagrancia precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 413 ejusdem (sic), al mismo tiempo que concedió al investigado (sic) el beneficio (sic) de presentación cada 15 días ante el Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de no cometer otros delitos y presentarse a los actos del proceso, de acuerdo a lo señalado en los ordinales 3 y 9 (sic) del Artículo (sic) 256 ejusdem (sic).”
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público presentó acusación contra el acusado de autos, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 277, 416 y 413 del Código Penal; admitiendo el Tribunal la acusación únicamente, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA contemplado en los artículos 416 y 413 del Código Penal; las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público indicadas en el escrito acusatorio y la defensa: informe médico n° 9700-154-3274, del 17-11-2007 cursante al folio 12 (a excepción del acta de calificación de aprehensión en flagrancia, por ser impertinente). Así se declara.
En la oportunidad de darse inicio a la audiencia de juicio, el defensor actuante alegó la prescripción judicial de la acción penal respecto al delito de lesiones intencionales leves, conforme al artículo 110 del Código Penal. El Tribunal constata que, en efecto el hecho constitutivo de la imputación de lesiones intencionales leves data –de acuerdo a la acusación presentada- del 17-11-2007, fecha en la que también se dio inicio a la presente causa, conforme al procedimiento por aprehensión en flagrancia por los delitos de porte ilícito de arma blanca y lesiones intencionales leves, contemplados en los artículos 277, 416 y 413 del Código Penal. La causa bajo examen ha sido tramitada con arreglo al procedimiento abreviado. El delito de lesiones leves tiene asignada una pena –artículo 416 del Código Penal- de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo su término medio: cuatro (4) meses y quince (15) días. Conforme al artículo 108.6 del Código Penal, tal delito prescribe a los seis meses. Y de acuerdo al artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial o caducidad de la acción penal se produce por el transcurso de un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal, más la mitad de ese tiempo, sin que se haya emitido sentencia definitiva, y sin que haya habido culpa del imputado. En el caso particular, la prescripción judicial alegada, requiere de la comprobación del agotamiento del plazo de nueve (9) meses, sin que la causa haya sido resuelta en forma definitiva. Desde el inicio de la presente causa hasta la fecha en que se celebró la audiencia de juicio (28 de septiembre de 2009. f. 111-114) transcurrió un (01) año, diez (10) meses y once (11) días, sin que surjan de las actuaciones, elementos que permitan afirmar que dicha tardanza en la tramitación del proceso sea imputable al imputado de autos o su defensa. En tal virtud, y habiéndose verificado el transcurso de un lapso mayor al establecido por los artículos en precedente mención, operó la prescripción judicial de la acción penal respecto al delito de lesiones intencionales leves. Consiguientemente, se declara la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento de la causa, con arreglo a los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico procesal Peal. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
En horas de la madrugada del 17 de noviembre de 2007, cuando se encontraban en el interior del salón de belleza “ERIK” ubicado en la avenida 2 Lora entre calles 16 y 17 de Mérida, estado Mérida, los ciudadanos JESÚS ORANGEL ZAMBRANO ORANGEL “ERIK” (propietario del establecimiento) y dos personas más de sexo masculino, se produjo una discusión entre GERARDO JOSÉ RIVAS ARISMENDI y MANUEL ELOY PICÓN DUGARTE, resultando que el primero de los nombrados lesionó con una cadena en la frente al segundo de los nombrados, al negarse éste último, ir a comprar una botella de licor, razón por la cual se produjo una escaramuza o forcejeo entre ambos, hecho éste del que derivó la imputación contra ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE, del delito de lesiones que fuera objeto de pronunciamiento judicial que declaró en forma preliminar la extinción de la acción penal con base en la prescripción judicial.
En la predicha acción los funcionarios policiales, específicamente el Cabo Primero (PM) WLADIMIR COLMENARE SAVENDAÑO incautó un arma blanca (cuchillo) de uso doméstico que se encontraba en el piso (debajo de una mesa) en el referido salón de belleza, bajo la indicación del acusado de autos. No se demostró que el ciudadano MANUEL ELOY PICÓN DUGARTE (acusado) el día del hecho se hubiera presentado ó portado la referida arma blanca, tal como le fuera imputado en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. Tampoco quedó demostrado que para el momento de su detención el mismo día del hecho, le hubiera sido decomisado cuchillo alguno a éste personalmente. Por ende no se demostró la materialidad de la acción típica del delito imputado, que no es otra que portar o detentar personalmente un arma sin permiso legalmente expedido. En consecuencia, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio y así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1.- Declaración del acusado, ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE, quien manifestó: “Yo me encontraba con Lalo tomando miche, él me mando a comprar miche, pero como él es muy violento, yo no quise ir y entonces me metió un cadenazo en la cabeza, después sacó un cuchillo y él me quería cortar, yo le agarré la mano y nos forcejeamos en el piso. Yo me raspé los codos y en el piso él mismo se cortó.”
2.- Declaración de la ciudadana ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “El 17-11-2007, fui designada para realizar experticia hematológica sobre unas evidencias físicas y a los ciudadanos ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE y RIVAS ALMENI GERARDO JOSÉ. La evidencia era un cuchillo con hoja de corte de metal marca facussa, terminación distal en punga aguda y doble bisel con manchas por arrastre y salpicadura, en el mango, por salpicadura y contacto. La experticia hematológica fue realizada también sobre muestras de sangre tomadas: a) MANUEL ELOY PICÓN DUGARTE y b) RIVAS ARISMENDI GERARDO JOSÉ. Conclusiones: Las manchas halladas son de naturaleza hemática, grupo “O” (hoja) y tipo “AB” (mango). La muestra a) resultó ser “Orh+” y la muestra b) resultó ser “abrh+”.”
3.- Declaración del Cabo Segundo (PM) JESÚS VALDEMAR DUGARTE GUTIÉRREZ, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Esa noche estábamos patrullando, recibimos un llamado de un herido en la avenida 2 Lora entre calles 17 y 16. Vimos a una persona sangrando en sus ropas, el otro compañero funcionario entró en la peluquería y adentro se encontraba el otro ciudadano a quien se le pidió la exhibición de objetos. Los bomberos se llevaron al herido, se dialogó con la persona del agresor y el mismo entregó el cuchillo, se detuvo y se llevó al hospital. En el lugar aparte del herido había dos personas más: el peluquero y otro. Incautamos un cuchillo que nos entregó el detenido (el cuchillo estaba en el piso) el acusado (ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE) nos señaló donde estaba el cuchillo. El funcionario Wladimir Colmenares fue el que entró –ya había pasado la riña cuando llegamos- pero seguían discutiendo; el acusado nos señaló el lugar donde estaba el cuchillo en el piso, debajo de una mesa, no estaba visible.”
4.- Declaración del funcionario PÉREZ CADENAS YORMAN AGUSTÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “El 17-09-2007 recibí el procedimiento ante el CICPC Mérida donde trasladaron a un detenido y unas evidencias: prendas de vestir (short y camisa) y un cuchillo, que fueron enviados para su experticia al laboratorio. Ratificó contenido y firme del acta (f. 7)”.
5.- Declaración del Cabo Primero (PM) WLADIMIR ERNESTO COLMENARES AVENDAÑO, quien expresó: “Eso fue el 17-11-2007, estábamos de patrullaje por el centro (3:30 a 4:00 de la madrugada) recibimos un llamado de IMPRADEM informando que en el salón Erik, ubicado en la avenida 2 con calle 16, había una persona herida. Al llegar observamos a una persona con sangre en su camisa. Y dijo que tuvo que tuvo una discusión con un amigo de él, que le causó esa lesión con un cuchillo (de empuñadura de madera) un amigo suyo y nos llevó hasta donde estaba el cuchillo, debajo de una mesa a mano derecha. Nos acercamos al señor Eloy quien tenía una herida en el rostro que el otro ciudadano le había causado con una cadena. Posteriormente llamamos a los bomberos quienes auxiliaron a los heridos. El testigo del hecho (Oralgen) es finado, ya falleció. Cuando yo llegué había ahí tres personas. El lesionado nos dijo que el acusado lo lesionó con una arma blanca, el cuchillo estaba tirado (buscándolo lo hubiéramos conseguido) el origen del cuchillo está en que el dueño del negocio (finao) tenía una cocina allí y cocinaba allí mismo. Yo fui el funcionario que recogió el cuchillo, yo detuve al señor (acusado) y no le encontré nada, él (acusado) también estaba herido, porque -según dijo el mismo- la otra persona (también herida) lo hirió primero con una cadena en la cara; cuando llegamos ya todo estaba calmado. La persona que me dijo donde estaba el cuchillo se llama Eric (Orangel). Eric (Orangel) me contó que llegó el acusado y se puso celoso cuando vio al otro dentro, se pusieron a discutir y el otro le lanzó con la cadena y éste (acusado) lo hirió con un cuchillo, el cuchillo estaba ahí mismo en la mesa (uso: cocinar). Eric le decía al acusado que ya no tenían nada”.
6.- Declaración del funcionario MOLINA DÍAZ JHONATAN GERMAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “El día 17-11-2007 a la 1:00 pm fui con Jhonny Flores a realizar una inspección en la avenida 2 Lora entre calles 16 y 17, al lado de Estética Eric, vía pública con fachada verde (local) de un solo nivel. Ratifico contenido y firma”.
II
DOCUMENTALES
En la audiencia celebrada el día 23 de octubre de 2009, fueron incorporadas mediante su lectura, las siguientes documentales:
1) Experticia de inspección ocular cursante al folio 13 y su vuelto, practicada en: “VÍA PÚBLICA EN LA AVENIDA 2, ENTRE CALLE (SIC) 16 Y 17, ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO ESTETICA ERCK UNISEX, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA (...) el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, su calzada conformada en cemento, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una vía urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores y paso peatonal constante, se aprecia a sus extremos aceras de cemento para peatones, postes de alumbrado público, viviendas y edificios de diferentes niveles y estructuras, como puynto de referencia se tiene el local comercial denominado ESTETICA ERIK UNISEX, fachada frisada y revestida en pintura de color ver de (sic) un solo nivel, en la entrada se aprecia una reja de material de hierro revestido en pintura de color blanco tipo batiente…”
2) Acta de investigación policial cursante al folio 14 en la que se deja constancia de la práctica de la inspección técnica contenida en la documental anteriormente copiada, suscrita por los funcionarios Agentes JONY FLORES y JONATHAN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida.
3) Experticia de reconocimiento legal sobre un cuchillo (folio 15 al 17), practicada por la funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, de fecha 17-11-2007 en cuyas conclusiones se lee: “…3.- la pieza suministrada como incriminada CUCHILLO, puede ser utilizada como un instrumento punzo cortante penetrante, ocasionando lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante.”
De igual manera fue admitida la documental promovida por la defensa consistente en informe médico n° 9700-154-3274, del 17-11-2007, correspondiente a evaluación médico-forense realizada por la médico forense CLENY ELISA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, al ciudadano ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE (f. 12) en la que se lee: 1.- Una herida contusa suturada localizada en la región hemifrontal izquierda. 2.- Hematoma localizado en la región hemifrontal izquierda. 3.- Edema y escoriación irregular localizada en el antebrazo derecho y dedo medio de la mano derecha. Conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura) siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.”
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final señaló que: “Quedó demostrado que la comisión policial actuó y vio a una persona lesionada; que la comisión policial en el sitio del hecho encontró un cuchillo que Adriana Carmona expertició. El experto Jhonatan Molina hizo la inspección técnica en el sitio del suceso. Los policías fueron conducidos por Eric al sitio donde se encontraba el arma. Solicitó la condena del acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Por su parte, la defensa expresó: El delito de lesiones fue declarado prescrito. No se probó el delito de porte ilícito de arma blanca, porque el acusado no portó tal arma. Los funcionarios policiales dijeron que el arma estaba visible debajo de una mesa, siendo así no hay porte porque además al acusado no se le encontró nada. El acta policial dice que el arma la entregó Eric y los funcionarios dicen que ellos la recogieron del piso. Es más, el funcionario Wladimir Colmenares dijo que él la había recogido, que el cuchillo era de la casa. No se demostró fehacientemente el porte de arma.
El acusado finalmente, manifestó: Yo no cargaba ningún cuchillo, estábamos tomando y como yo no fui a comprar más licor él me metió un cadenazo y se vino con el cuchillo, yo lo agarré y él se cortó, ese cuchillo era del salón de belleza.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) En cuanto a la declaración de la funcionaria ADRIANA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, de fecha 17-11-2007, quien fue la encargada de practicar Experticia de reconocimiento legal sobre un cuchillo (folio 15 al 17), en cuyas conclusiones se lee: “…3.- la pieza suministrada como incriminada CUCHILLO, puede ser utilizada como un instrumento punzo cortante penetrante, ocasionando lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante”, se observa que su declaración es conteste con los resultados del informe de experticia hematológica obrante a los folios 15 y 17 y que fuera incorporada al debate mediante su lectura y con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, en lo que se refiere a la naturaleza y descripción del objeto (cuchillo). Con su declaración y explicaciones, suministra al tribunal información acerca de la existencia del objeto incriminado, a saber: cuchillo de uso doméstico. No obstante, ello no permite inferir ningún elemento adicional a la probanza de la existencia del objeto, que permita afirmar o negar su porte por parte de persona alguna; mucho menos, permite fundar a partir de él, -ni siquiera adminiculándolo con otros medios de prueba- la autoría ni culpabilidad de parte del acusado en el hecho a él atribuido. Pues tal como lo afirmara la referida funcionaria su análisis se limitó al examen del objeto experticiado. Así se declara.
2) En cuanto a la declaración del funcionario (CICPC Mérida) MOLINA DÍAZ JHONATAN GERMAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, se aprecia su mérito jurídico en conjunción con las documentales: 1) Experticia de inspección ocular cursante al folio 13 y su vuelto, practicada en: “VÍA PÚBLICA EN LA AVENIDA 2, ENTRE CALLE (SIC) 16 Y 17, ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO ESTETICA ERCK UNISEX, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA (...) el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, su calzada conformada en cemento, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una vía urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores y paso peatonal constante, se aprecia a sus extremos aceras de cemento para peatones, postes de alumbrado público, viviendas y edificios de diferentes niveles y estructuras, como punto de referencia se tiene el local comercial denominado ESTETICA ERIK UNISEX, fachada frisada y revestida en pintura de color ver de (sic) un solo nivel, en la entrada se aprecia una reja de material de hierro revestido en pintura de color blanco tipo batiente…” y 2) Acta de investigación policial cursante al folio 14 en la que se deja constancia de la práctica de la inspección técnica contenida en la documental anteriormente copiada, suscrita por los funcionarios Agentes JONY FLORES y JONATHAN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida. Encuentra el juzgador, que de la declaración del funcionario en examen y las documentales antes copiadas surge la acreditación de la existencia del lugar del hecho, a saber: afueras del establecimiento comercial “Salón de Belleza Eric” ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 16 y 17 de la ciudad de Mérida, lo que coincide con la deposición efectuada por los funcionarios policiales WLADIMIR CONTRERAS AVENDAÑO y JESÚS VALDEMAR DUGARTE GUTIÉRREZ, en cuanto al lugar del hecho. El funcionario realizador de tal inspección, indicó que no encontraron evidencia de interés criminalístico. Si bien la declaración del funcionario es apreciada por el tribunal y le merece credibilidad, no es menos cierto que, su testimonio más allá de corroborar el lugar (inmueble) donde se afirma ocurrió el hecho, no aporta elementos de convicción que permitan a este juzgador establecer la forma en que sucedió el evento delictivo imputado, la autoría del hecho, ni la culpabilidad del acusado de autos. Así se declara.
3) En relación a la declaración del funcionario policial (PM) JESÚS VALDEMAR DUGARTE GUTIÉRREZ, quien manifestó: “Esa noche estábamos patrullando, recibimos un llamado de un herido en la avenida 2 Lora entre calles 17 y 16. Vimos a una persona sangrando en sus ropas, el otro compañero funcionario entró en la peluquería y adentro se encontraba el otro ciudadano a quien se le pidió la exhibición de objetos. Los bomberos se llevaron al herido, se dialogó con la persona del agresor y el mismo entregó el cuchillo, se detuvo y se llevó al hospital. En el lugar aparte del herido había dos personas más: el peluquero y otro. Incautamos un cuchillo que nos entregó el detenido (el cuchillo estaba en el piso) el acusado (ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE) nos señaló donde estaba el cuchillo. El funcionario Wladimir Colmenares fue el que entró –ya había pasado la riña cuando llegamos- pero seguían discutiendo; el acusado nos señaló el lugar donde estaba el cuchillo en el piso, debajo de una mesa, no estaba visible” al cotejar su declaración con la aportada por el funcionario policial WLADIMIR COLMENARES AVENDAÑO, se aprecia contesticidad en cuanto al señalamiento de la fecha y hora aproximada del hecho (avenida 2 Lora, entre calles 15 y 16 de Mérida, específicamente en: “Salón de Belleza Erik”, como a las 4:00 de la madrugada –aproximadamente- del día 17-11-2007); también coinciden ambos funcionarios en la indicación de que en el lugar del hecho se encontraban tres personas entre quienes había surgido una discusión, de la que resultaron dos lesionados: el acusado herido en la frente al ser presuntamente golpeado con un candado por el ciudadano RIVAS ARISMENDI GERARDO JOSÉ; y éste último al ser presuntamente herido por el primero con un cuchillo, quien -de acuerdo al dicho de ambos funcionarios- presentaba manchas de sangre en la camisa que vestía, siendo trasladado por los bomberos a recibir atención médica. Los referidos funcionarios indicaron con diferencia de palabras y expresiones que, el cuchillo estaba en el piso, es decir, que no lo portaba el acusado (a quien no le encontraron ningún objeto constitutivo de arma blanca ó con apariencia de tal, específicamente, cuchillo), lo que resulta significativo porque, precisamente, el núcleo de la imputación delictiva de porte ilícito de arma blanca, requiere precisamente de una conducta humana referida al porte o detentación de un instrumento con la naturaleza y características legales de un arma blanca, hecho que fue negado por parte de los funcionarios policiales actuantes, respecto al acusado de autos, ciudadano ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE. En este sentido, es de destacar que se trata de las únicas declaraciones provenientes de personas presentes en el lugar del hecho, si bien no al momento de producirse este, sí al menos, luego de iniciado el mismo, llegando éstos al lugar en momentos en que –según sus dichos- ya había pasado todo y se había calmado la situación. No existe fuera de estas declaraciones, la deposición de persona(s) alguna(s) presente en el lugar, que permita esclarecer los hechos no presenciados por los funcionarios policiales. Así entonces, es obvio concluir que no hay pruebe que acredite la acción atribuida al acusado de autos, como es el porte de la referida arma blanca. La circunstancia atinente al hallazgo del arma por la autoridad policial tirada en el suelo, no implica necesariamente, que la misma haya sido portada por el acusado, pudo haberlo sido por éste, pero también por cualquiera de las otras dos personas también presentes, en el interior de la mencionada peluquería. Así las cosas, las declaraciones de los funcionarios policiales antes mencionados, no acreditan el hecho imputado en la acusación al ciudadano ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE, en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca. Por el contrario, la presunción de inocencia (inculpabilidad) del acusado sigue indemne y se potencia aún más, con la versión suministrada por éste, al negar haber poseído el día del hecho, arma alguna y al afirmar, de otra parte, haber sido objeto de una agresión con un candado en la frente, por parte del ciudadano RIVAS ARISMENDI GERARDO JOSÉ. Versión esta que, al ser correlacionada con los resultados del reconocimiento médico legal n° 9700-154-3274, del 17-11-2007, realizado por la médico forense CLENY ELISA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, al ciudadano ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE (f. 12) en el que se lee: “1.- Una herida contusa suturada localizada en la región hemifrontal izquierda. 2.- Hematoma localizado en la región hemifrontal izquierda. 3.- Edema y escoriación irregular localizado en el antebrazo derecho y dedo medio de la mano derecha. Conclusiones: lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura) siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales” aparece corroborada, pues la naturaleza contusa de la herida frontal concuerda con la naturaleza misma del objeto señalado como causante de la lesión frontal (candado), el cual por su conformación física, normalmente produce lesiones de este tipo. Así se declara.
4) Al analizar la declaración del funcionario (CICPC) PÉREZ CADENAS YORMAN AGUSTÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “El 17-09-2007 recibí el procedimiento ante el CICPC Mérida donde trasladaron a un detenido y unas evidencias: prendas de vestir (short y camisa) y un cuchillo, que fueron enviados para su experticia al laboratorio. Ratificó contenido y firme del acta (f. 7)” se encuentra que el declarante sólo refiere haber recibido el procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 17/11/2007, con las evidencias (ropa y cuchillo) y el detenido de autos. Fuera de lo anterior el declarante nada aporta al esclarecimiento de los hechos ni de la culpabilidad o no del acusado en el mismo. Así se declara.
En suma, el acervo probatorio allegado al proceso resulta que no acreditó debidamente la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca en la persona del acusado, pues ninguno de los declarantes en juicio (funcionarios y expertos) presenció la acción del porte de arma blanca (cuchillo) por parte del ciudadano MANUEL ELOY PICÓN DUGARTE, y quienes estuvieron en la más cercana posibilidad de observar los hechos en su inicio, desarrollo y finalización, que son los ciudadanos JESÚS ORANGEL ZAMBRANO ORANGEL “ERIK” y GERARDO JOSÉ RIVAS ARISMENDI no declararon en juicio (el primero falleció y se prescindió a solicitud del Ministerio Público del testimonio del segundo). Lo hasta ahora dicho coincide con la afirmación del acusado hecha en su declaración cuando negó la comisión del referido delito. Consiguientemente, tampoco ha quedado establecida la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido. Y a esta conclusión se llega no por la vía de la duda seria y razonable sino por la falta absoluta de pruebas acerca de los dos extremos antes indicados. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio, con lo cual está de acuerdo el Ministerio Público de acuerdo al pedimento final hecho por éste en sus conclusiones, y por supuesto, también la defensa. Así se declara.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado ELOY MANUEL PICÓN DUGARTE (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de porte ilícito de arma blanca presentara en su contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Cesan las medidas cautelares de presentación periódica ante el Tribunal; prohibición de acercarse a la víctima e ingerir sustancias alcohólicas impuestas al imputado en la audiencia de presentación celebrada el 20-11-2007. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley (en razón de la realización de múltiples audiencias de juicio y el cumplimiento de un horario restringido entre 8:00 AM y 1:00 PM, tal como se constata en el sistema juris 2000) se ordena notificar al representante fiscal y defensor actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación y oficios Nos: ______________________, conste. Sria.-
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