REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000621
ASUNTO : LP01-P-2010-000621
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Sonia Carrero
Acusados: Juan Alirio Guiza Acevedo
Defensa: Abg. Osvaldo Llinas
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez de mayo de dos mil diez (10.05.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Juan Alirio Guiza Acevedo, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido el doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro (12.07.1974), soltero, parquero, domiciliado en la urbanización Cinco Águilas Blancas, avenida 3, casa N° 50-35, San Jacinto, Mérida estado Mérida, hijo de Juan María Guiza Moreno y Alejandrina Acevedo (f).
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Juan Alirio Guiza Acevedo, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Uso de Acto Falso Privado (cheque), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en armonía con el artículo 321 ejusdem y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 ejusdem.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha veintidós de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las siete y quince minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Andrés Bello, recibieron una llamada vía radio, mediante la cual les informaban que en el Banco de Venezuela, ubicado en el centro comercial Las Tapias, se encontraba un ciudadano, presuntamente robado, razón por la cual se trasladaron a ese lugar, en el cual una empleada les informó que un hombre se había acercado a cobrar un cheque por la cantidad de 4000 bolívares fuertes, que por política del banco, llamaron al titular de la cuenta para conformar el desembolso del dinero, quien les indicó que había bloqueado la cuenta, procediendo la empleada del banco a hacer entrega del cheque con todos los datos y a nombre de Juan Guiza, apersonándose al lugar el titular de la cuenta de nombre Miguel Abelardo Gómez Caraballo, quien informó que el día 19/02/2010, le habían sustraído de su vehículo varias chequeras en blanco, tarjetas, su cédula de identidad, y que el mismo denunció lo ocurrido ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que llamó al banco para bloquear la cuenta, afirmando que no conocía a la persona que pretendió cobrar el cheque. Por tal motivo los funcionarios procedieron a detener al sujeto identificado como Juan Alirio Guiza Acevedo y lo pusieron a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Uso de Acto Falso Privado (cheque), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en armonía con el artículo 321 ejusdem y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 ejusdem.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. A este lapso se le redujo 1/3, es decir, un (1) año y tres (3) meses, por tratarse de un delito frustrado, tal y como lo prevé el artículo 83 del Código Penal, obteniéndose como total dos (2) años y nueve (9) meses. En cuanto al delito de Uso de Acto Falso Privado (Cheque), el termino medio es un (1) año, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), más el término máximo (18 meses), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir seis (6) meses, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer tres (3) años y tres (3) meses. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año y tres (3) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de dos (2) años.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Juan Alirio Guiza Acevedo, es de un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Juan Alirio Guiza Acevedo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Uso de Acto Falso Privado (cheque), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en armonía con el artículo 321 ejusdem y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 83 ejusdem.
2) Impone a Juan Alirio Guiza Acevedo, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Juan Alirio Guiza Acevedo, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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