REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004906
ASUNTO : LP01-P-2007-004906
Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha once de mayo de dos mil diez (11.05.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado José Wladimir Ochea, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.524.132, nacido el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (27-11-1978), de treinta y un (31) años de edad, ayudante de mecánico, domiciliado en el barrio Bella Vista, calle 3, callejón Centenario, casa N° 13, Ejido estado Mérida, hijo de Oscar Antonio Rodríguez Peña y Graciela Ochea Rondón.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día el veintinueve de diciembre de dos mil siete (29.12.2007), siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje a bordo de la unidad T16, por el sector de Ejido Municipio Campo Elías, recibieron reporte de la central de Policía del Comando de Ejido, informándoles que en la calle Carabobo detrás del mercado principal, específicamente en el local N° 82 que está frente a la pescadería “Coronar”, presuntamente habían unos ciudadanos introducidos practicando un hurto. De inmediato se trasladaron hasta la dirección indicada y observaron que la puerta santamaría del local N° 82 estaba cerrada, pero dos candados de seguridad estaban fracturados y en el piso, los cuales fueron colectados como evidencias, siendo descritos de la siguiente manera un (01) candado de color amarillo marca CISA, código 22010/60, con su anillado fracturado y otro marca VIRO ITALY, de color amarillo con su anillo fracturado, asimismo escucharon ruidos de la parte interna del local por lo cual hicieron un llamado en voz alta, preguntando quién estaba adentro, al no recibir respuesta procedieron levantar la puerta santamaría observando que no había alumbrado eléctrico, sino que había una vela encendida en la parte posterior, procedieron a encender un bombillo que estaba en la parte inicial del local y lograron ver que varios objetos habían sido movidos bruscamente y tirados al suelo, observando que en la parte posterior estaban dos ciudadanos, uno de estatura alta, contextura delgada, color de piel blanca, que vestía un suéter de color azul y pantalón jean azul, y el otro de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel blanca, usaba como vestimenta una chemise de color negro con franjas en colores rojas y blancas, siendo aprehendidos de manera inmediata por los funcionarios policiales, quienes quedaron identificados como Hender De Jesús Dávila Contreras y José Wladimir Ochea. Se les informó de sus derechos e introducidos a la unidad radio patrullera. Luego se apersonó el ciudadano Jimys Raúl Angulo Durán, previa llamada telefónica efectuado por los funcionarios policiales, quien dijo ser el propietario del local y se puso en conocimiento el fiscal de guardia.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Wladimir Ochea, la cual fue decretada en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete (31.12.2007), y se precalificó el delito como Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jimys Raúl Angulo Durán.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado José Wladimir Ochea, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Jimys Raúl Angulo Durán, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó el defensor público Oscar Lujano, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se haría totalmente. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre José Wladimir Ochea y Jimys Raúl Angulo Durán, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bsf.600) a la víctima Jimys Raúl Angulo Durán, quien recibió dicha cantidad de dinero y manifestó su completa satisfacción.
El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bsf.600), por parte del acusado José Wladimir Ochea a la víctima Jimys Raúl Angulo Durán. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de José Wladimir Ochea, anteriormente identificado, y por ende ordena la libertad plena del mismo.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Sria