REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005223
ASUNTO : LP01-P-2009-005223


Corresponde fundamentar la decisión tomada en la presente fecha (03.05.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado William Alexander Marquina Rodríguez, venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.700.528, nacido en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve (23.05.1979) soltero, carpintero, domiciliado en el edificio Alba, piso 6, apartamento 06-01, calle 27, entre avenidas 2 y 3, Mérida estado Mérida, hijo de Rosa Coromoto Ramírez Gutiérrez y William Omar Marquina Dugarte.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día cuatro de diciembre de dos mil nueve, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, realizaban labores de inspecciones técnicas por en el casco central de la ciudad, cuando observaron en la avenida 2 Lora, entre calles 25 y 26, adyacente al centro de conexiones Movistar, a dos ciudadanos quienes forcejaban entre si, procediendo a dirigirse al lugar, y luego de identificarse como funcionarios de ese despacho, uno de los ciudadanos se identificó como Marín Rojas Víctor Manuel, quien les señaló que el otro sujeto que vestía para el momento un pantalón blue jeans, le había partido el vidrio a su vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color azul, tipo sedan, placas AEL-54B, el cual se encontraba estacionado en la calle 29, con avenida 4, frente al Hotel Chama, de esta ciudad de Mérida y le había sustraído el frontal del radio reproductor marca Pioneer, persiguiéndolo hasta retenerlo en ese lugar, y quitarle el frontal del. reproductor, por lo que de inmediato procedieron a someter al ciudadano indicado como autor del hecho, quien quedó identificado como Marquina Ramírez William Alexander. Seguidamente le solicitaron que exhibiera si portaba entre su vestimenta algún tipo de arma u objetos proveniente del delito, indicando este que no, quien al realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue localizada ningún tipo de arma ni objeto, así mismo le fueron leídos sus derechos como imputado, amparado en el articulo 125 de Código orgánico Procesal Penal.


Por el hecho antes descrito la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano William Alexander Marquina Rodríguez, la cual fue decretada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve (24.11.2009), y se precalificó el delito como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Marín Rojas.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado William Alexander Marquina Rodríguez, no se llevó a cabo, por cuanto en esta fecha (03.05.2010), se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Víctor Manuel Marín Rojas, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 480), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó la defensora pública Ilia Márquez, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se haría totalmente, por medio de un cheque de la cuenta corriente N° 007011870070397637, numero de cheque 12210102, de Banfoandes. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre William Alexander Marquina Rodríguez y Víctor Manuel Marín Rojas, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 480) a la víctima Víctor Manuel Marín Rojas, quien recibió dicha cantidad de dinero por medio del cheque en mención, y manifestó su completa satisfacción.

El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 480), por parte del acusado William Alexander Marquina Rodríguez a la víctima Víctor Manuel Marín Rojas. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa conocida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, a favor de William Alexander Marquina Rodríguez, anteriormente identificado.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha. Se ordena la entrega del frontal del equipo Pionner a la víctima Víctor Manuel Marín Rojas, descrita en la experticia inserta al folio 80 de la causa, por tal motivo se ordena enviar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, para que ejecuten dicha entrega.
Se ratifica la fecha de la audiencia de juicio del acusado en mención, cuyo proceso conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para el día 10.05.2010, a las once y treinta de la mañana, debiéndose librar boleta de traslado y citación a la víctima. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria