REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000585
ASUNTO : LP01-P-2010-000585
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Yoselimar Rendón Pulido
Defensa: Abg. Carolina Camacho
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (06.05.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada Yoselimar Rendón Pulido, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.145.216, nacida en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa (08.07.1990), de veinte (20) años, de ocupación estudiante, soltera, domiciliada en la avenida principal de Los Chorros de Milla, casa Nº 11-8, Mérida estado Mérida, hija de Yelizta Pulido y José Antonio.
En el transcurso del juicio oral y público, la acusada Yoselimar Rendón Pulido, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusada, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha veinte de febrero de dos mil diez, a las doce y quince del mediodía (12:15 m), el capitán Edgar Antonio Zambrano Jurado, se encontraba supervisando el servicio de prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuando se disponía a retirarse a pasar revista de los puestos de servicio, se dio vuelta para ordenarle al personal que se encontraba de servicio y control de chequeo de visita al Centro Penitenciario de la Región de los Andes, que estuvieran pendientes del mismo porque él se retiraba a las garitas, cuando observó a una ciudadana que vestía una blusa manga larga de color amarilla, un pantalón de color blanco y un par de zapatos de color amarillo, quien al salir del área de revisión corporal, se agachó para sacar un objeto de una bolsa de color blanco, con la intención de guardarlo entre sus ropas, por lo que procedió a indicarle al MT/3. Julio Navarro Duran, que la observara y la pasara de nuevo a la requisa, él la observó y se movilizó hasta la prevención y el capitán Edgar Antonio Zambrano Jurado, siguió observando a la ciudadana con actitud sospechosa, viendo a su alrededor y buscando la forma de pasar rápido el chequeo de paquetes, por lo cual llamó a José Omar Chiquito Hernández y le ordenó que abordara a la ciudadana y la conminara de buena manera para que lo acompañase hasta el área de requisa para ser nuevamente chequeada, la ciudadana se dio vuelta y procedió a caminar al lugar indicado, en ese momento José Omar Chiquito Hernández, se detuvo para indicarle a las personas que se encontraban en la cola a espera de su pase de ingreso, que se formaran en orden, ocasión que aprovechó la ciudadana para acelerar el paso y al llegar a la altura de la baranda que separa la vía de acceso con la acera de ingreso al área de requisa, corrió buscando desesperada la manera de despojarse de lo que portaba oculto entre sus ropas, en ese momento salió corriendo El Sm/2 Denis José Márquez Criollo, del lugar donde se encontraba controlando el ingreso de caballeros y gritó “se va a despojar, se va a despojar”, los efectivos que se encontraban próximos al lugar, se movilizaron velozmente hasta el mismo y acordonaron el área donde se detuvo la ciudadana, que al verlos a su lado dijo que ella no tenía nada, se procedió a efectuar un barrido de las adyacencias a la reja de entrada al centro penitenciario, frente a una pequeña plaza que se encuentra al lado izquierdo de la entrada con dirección a la prevención y el SM/2 Denis Jose Marquez Criollo, localizó un envoltorio de plástico, color transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca, de olor fuerte y penetrante en forma de piedra, que al observar detalladamente, se presume que es la droga comúnmente denominada base de cocaína, razón por la cual la ciudadana fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.
En efecto, conforme a la experticia química-barrido Nº 9700-067-0305, de fecha 20/02/10, suscrita por el experto profesional 1 doctor Mario Javier Abchi, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos y trescientos (300) miligramos de cocaína base bazooko.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos, y se toma en cuenta es ese término sin aumentar ni disminuir, compensándose la agravante del artículo 46 de ley especial con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por tanto se obtuvo el lapso de siete (7) años.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Yoselimar Rendón Pulido, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a la ciudadana Yoselimar Rendón Pulido, anteriormente identificada, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Yoselimar Rendón Pulido, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Yoselimar Rendón Pulido, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
5) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
6) Se autoriza la destrucción de los efectos personales, relacionados con prendas de vestir, incautados en el procedimiento.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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