REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05ircuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004302
ASUNTO : LP01-P-2008-004302

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Alberto Estrada
Acusadas: Zaida Amaya Montaño y Eloid Lorza García
Defensa: Abg. Gustavo Contreras

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (07.05.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por las acusadas Zaida Amaya Montaño, colombiana, titular de la cédula colombiana N° 60.405.233, de cuarenta y un (41) años de edad, nacida el dos de julio de mil novecientos sesenta y nueve (02.07.1969), soltera, empacadora, domiciliada en el barrio Pedro Rafael Paéz, casa N° 1-17, San Antonio del Táchira estado Táchira, hija de Andrés Amaya y Dilcia Montaño; y, Eloid Loaiza García, colombiana, titular de la cédula de identidad N° 84.401.137, soltera, doméstica, nacida el diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y seis (17.03.1966), domiciliada en el barrio Pedro Rafael Páez, vereda12, casa N° 11-09, San Antonio del Táchira estado Táchira, hija de Eraide García Ortegón y Omar Saúl Loaiza.

En el transcurso del juicio oral y público, las acusadas Zaida Amaya Montaño y Eloid Lorza García, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestas del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por las acusadas, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestas del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por las acusadas, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día cinco de noviembre de dos mil ocho, un funcionario policial que se encontraba en la Comisaría Policial N° 3 Tovar, recibió información de parte de la ciudadana Daniela Zambrano Molina, señalando que dos ciudadanas que se encontraban en el semáforo de la carrera cuarta pidiendo dinero, con la imagen fotográfica de un niño, que era su hijo, de tres (3) años de edad, razón por la cual se trasladó en la unidad P-364, en compañía de la ciudadana en mención, y al pasar frente al Centro Comercial El Arado, la ciudadana Daniela Zambrano las visualizó y las señaló como las señoras que se encontraban pidiendo dinero con la imagen de su hijo. Se procedió a revisar las pertenencias que portaban para el momento y tenían dos sobres de papel manila de color amarillo, ambos en su interior tenían monedas de diferentes denominaciones y billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, y en la parte exterior una constancia presuntamente emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con tinta indeleble de color verde, emitida por el doctor José G. López Sayazo, medico cardiólogo y las iniciales MSDN con la imagen fotográfica adherida a dichos sobres, evidenciándose que las imágenes eran las mismas que hacia unos minutos la denunciante les había mostrado por medio de una foto tipo carnet que era idéntica a la fotografía que les consignó, al igual coincidía con la camisa de de color azul, marca Jokko, con un logotipo con letras rojas y con la palabra de color blanco Sailing, que también la ciudadana denunciante había consignado, quedando identificadas las ciudadanas como quienes fueron detenidas y puestas a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a las acusadas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de tres (3) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 año), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que las acusadas Zaida Amaya Montaño y Eloid Lorza García, no presenta antecedentes penales.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir Zaida Amaya Montaño y Eloid Lorza García, es de un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a las ciudadanas Zaida Amaya Montaño y Eloid Lorza García, anteriormente identificadas, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Impone a Zaida Amaya Montaño y Eloid Lorza García, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Zaida Amaya Montaño y Eloid Lorza García, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuestas a las acusadas.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yenny Villamizar


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria