REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 10 de mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002951
ASUNTO : LP01-P-2008-002951

Visto el oficio N° 98, de fecha 9 de abril de 2010, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el que remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio del penado FURTADO LUGO LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.554.116.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 28 de mayo de 2010, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 30.- FURTADO LUGO LUIS ENRIQUE como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 114).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. Fernando Rodríguez, Consultor Jurídico y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 115).
3. Constancia de Trabajo, en la que la Jefe del Departamento Social, Dora Alicia Sosa, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como LIJADOR DEL TALLER DE CARPINTERIA, desde el 01-08-2008 al 09-04-2010, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días (folio 116).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, equivalen a diez (10) meses, cuatro (04) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observando a tal efecto, que el penado FURTADO LUGO LUIS ENRIQUE, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; fue privado de libertad el veintidós de julio de dos mil ocho (22.07.2008), manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 10.5.2010, es decir, un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días; mas la redención del presente auto por diez (10) meses, cuatro (04) días, arroja un total de dos (02) años, siete (07) meses, veintitrés (23) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (7) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, la cual terminará de cumplir el 17.9.2019.

Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Redime la pena al penado FURTADO LUGO LUIS ENRIQUE, por un tiempo de dos (02) años, siete (07) meses, veintitrés (23) días.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena al penado FURTADO LUGO LUIS ENRIQUE, el cual tiene dos (02) años, siete (07) meses, veintitrés (23) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (7) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, la cual terminará de cumplir el 17.9.2019.
TERCERO: Los dos (02) años, siete (07) meses, veintitrés (23) días, de pena cumplida, representan poco más de ¼ de la pena, para optar a destacamento de trabajo, como formula alternativa al cumplimiento de pena de acuerdo al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena realizar el tramite necesario para que, el citado penado pueda optar a la medida, solicitado: A la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, clasificación de mínima seguridad; al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, Certificado de Antecedentes Penales; a la Unidad Técnica Zona N° 1, Mérida, Informe Técnico; al penado, oferta de trabajo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

EL JUEZ,


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-