REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 14 de mayo del 2010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000413
ASUNTO : LP01-P-2003-000413

En fecha 28 de septiembre de 2009 el Tribunal revocó la medida de Liberta Condicional al penado JULIO ARTURO PÉREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.920.019, nacido el 14/08/1983, con domicilio en el barrio El Cambio, calle 02, casa número 11, Chama, Mérida Estado Mérida, y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por el tiempo de seis (06) meses que le quedaban para el cumplimiento de pena, hasta el 25 de marzo del 2010, a las doce del mediodía. En esta fecha se libró la boleta de excarcelación.

Antecedentes
El 01 de marzo de 2005 el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al mencionado penado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 24 de febrero de 2006 este Tribunal de Ejecución N° 01 acordó la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JULIO ARTURO PÉREZ DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.920.019, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 25 de marzo de 2010 cumplió la totalidad de la pena corporal, así las cosas, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Julio Arturo Pérez Dugarte, por tanto, se declara extinguida la responsabilidad criminal.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano Julio Arturo Pérez Dugarte, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JULIO ARTURO PÉREZ DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.920.019. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.
Sria.