REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de mayo del 2010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008974
ASUNTO : LP01-P-2005-008974
El 14 de diciembre del 2005, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARRILLO PARRA, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.896.193, nacido en Mérida en fecha 09/01/1985, de 25 años de edad, domiciliado en sector La Portuguesa, casa número 05, Ejido Estado Mérida, hijo Carmen Parra y William Antonio Carrillo; a cumplir la pena de dos (2) años de presidio, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, más las accesorias de ley correspondientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribuna publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 23 de enero de 2007, el tribunal acuerda la suspensión condicional de ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano Willian Alexander Carrillo Parra, titular de la cédula de identidad N° 17.896.193, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo).
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 05 de marzo de 2010, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 154, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Willian Alexander Carrillo Parra, de fecha 05 de marzo de 2010, suscrito por el Abg. Carlina Marmolejo, en su carácter de Delegado de Prueba II, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, con el visto bueno de la Yelitza Mazzei, jefe de la mencionada Unidad Técnica, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Por lo tanto podemos afirmar que culminó satisfactoriamente con el beneficio acordado”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Willian Alexander Carrillo Parra.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano Willian Alexander Carrillo Parra, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano WILLIAN ALEXANDER CARRILLO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.896.193. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.