REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de mayo del 2010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002744
ASUNTO : LP01-P-2006-002744
El 31 de julio de 2007, fue condenada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN, venezolana, soltera, de profesión oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.465.434, de 36 años de edad, domiciliada en la casa número 2-20, barrio Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribuna publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 29 de agosto de 2008, el tribunal acordó la libertad condicional (folios 382 al 386), como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN, titular de la cédula de identidad N° 11.465.434, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo), el 07/12/2009.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 07 de diciembre de 2009, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta a los folios 475 al 477, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL de la penada Virginia Coromoto Márquez Leen, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por el Abg. Carlina Marmolejo, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, con el visto bueno de la Yelitza Mazzei, jefe de la mencionada Unidad Técnica, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Por último, demostró la probacionaria un profundo interés en querer culminar beneficio satisfactoriamente para recuperar a sus hijas y puedan vivir en armonía en su hogar”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte de la ciudadana Virginia Coromoto Márquez Leen.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto la ciudadana Virginia Coromoto Márquez Leen, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “Inició sus presentaciones el 01/08/2008, cumplió un total de seis (06) presentaciones, en el expediente se observa constancia médica que indica que la penada tiene fuerte cuadro depresivo y temor de persecución. Por otro lado, según versión de su progenitora, tiene tumor en la cabeza no operable”. Así se declara.
Por otra parte, en fecha 09 de febrero de 2010 este Tribunal recibe escrito suscrito por la abogada Filomena Buldo Araneo, actuando con el carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Vigésima con competencia en Ejecución, en el cual solicita “(…) al observar la imposibilidad mental de la penada de seguir cumpliendo con la lapso de prueba, además de la falta o carencia de un apoyo familiar que pueda asumir o cooperar con la misma en el cumplimiento de la referida pena, que se dé por terminado dicho lapso de prueba con el informe final emitido por la Delegado de Prueba y en consecuencia se dicte la extinción penal de la misma, por el mal estado de salud de la penada” (ver folios 481 y 482).
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MÁRQUEZ LEEN, titular de la cédula de identidad N° 11.465.434. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.