REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de mayo del 2010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001160
ASUNTO : LP01-P-2007-001160
El 23 de mayo de 2007 fue condenado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano DIXON EFRAÍN RONDÓN, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.284.427, nacido en Mérida el 02/10/1981, de 28 años de edad, domiciliado la avenida Bolívar, sector Millo, más arriba de la bomba de gasolina, casa sin número, Pueblo Llano, Estado Mérida; a cumplir la pena de un (01) año diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 16 de noviembre de 2007 el tribunal acordó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano DIXON EFRAÍN RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.284.427, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo). Suscribió el acta compromiso en fecha 14 de enero de 2008 (folios 126 y 127).
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 20 de noviembre de 2009 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 662, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado DIXON EFRAÍN RONDÓN, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito por el Abg. Yenny Arias, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, con el visto bueno de la Pltga. Yelitza Mazzei, jefe de la mencionada Unidad Técnica, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: (…) Se percibe en él autocrítica, postergación a la gratificación, proyectos de vida factibles de realizar a mediano plazo y largo plazo, con un nivel de supervisión mínimo. Buen caso”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Dixon Efraín Rondón.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano Dixon Efraín Rondón, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano DIXON EFRAÍN RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.284.427. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.
Sria.