REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001929
ASUNTO : LP01-P-2007-001929
El 16 de abril del 2008, fue condenado por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE MATUTE, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.056.218, natural de Mérida, nacido en fecha 21/02/1987, de 23 años de edad, residenciado en la avenida Los Próceres, urbanización Los Sauzales, residencias San José, torre “B”, piso 4, apartamento N° 4-1, Mérida Estado Mérida, hijo Alba Matute de Bustamante (f.) y de Ramón Emiro Bustamante; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Lopna, más las accesorias de ley correspondientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena el Tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 01 de agosto del 2008, el tribunal acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano Emiro José Bustamante, titular de la cédula de identidad N° 18.056.218, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumpliría en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo).
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 29 de septiembre del 2009 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta a los folios 353 y 354, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Emiro José Bustamante, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrito por el Abg. Carlina Marmolejo de García, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Joven acudió con puntualidad y responsabilidad a las presentaciones demostrando interés por cumplir con todas las condiciones señaladas tanto por el Tribunal como por su delegado de Prueba”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Emiro José Bustamante.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano Emiro José Bustamante, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano EMIRO JOSÉ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 18.056.218. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.