REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 14 de mayo del 2010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002845
ASUNTO : LP01-P-2007-002845

El 27 de noviembre de 2007, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano EDGAR PAREDES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.073.776, nacido en Mérida el 20/06/1971, de 38 años de edad, domiciliado en El Arbolito, vía La Culata, cerca de Pueblo Llano, casa sin número, bodega Los Arbolitos, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribuna publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 10 de junio de 2008, el tribunal acordó la suspensión condicional de ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano Edgar Paredes, titular de la cédula de identidad N° 15.073.776, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo). Y suscribió el acta el 09/07/2008 folio 110).


Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 15 de noviembre de 2009, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta a los folios 120 y 121, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Edgar Paredes, de fecha 02 de marzo de 2010, suscrito por el Abg. Jesús Manuel Guillén, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, con el visto bueno de la Yelitza Mazzei, jefe de la mencionada Unidad Técnica, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: En relación a su régimen de Prueba le informo que comenzó sus presentaciones en esta unidad el día 09/07/08, acudiendo de manera puntual a todas las entrevistas de orientación y seguimiento programadas, cumplió con las condiciones impuestas y observó buena conducta”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Edgar Paredes.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano Edgar Paredes, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano EDGAR PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 15.073.776. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.