REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 14 de mayo del 2010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001206
ASUNTO : LP01-P-2008-001206

El 30 de abril del 2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano NEPTALÍ MORALES RUEDA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.239.912, nacido en Mérida en fecha 23/03/1969, de 41 años de edad, domiciliado en Loma Larga vía Jají, chalet sin número a mano derecha frente del establecimiento “Maíz a la Cachapa”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; a cumplir la pena de un (1) año un (01) y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, más las accesorias de ley correspondientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribuna publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 18 de febrero de 2009, el tribunal acuerda la suspensión condicional de ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano Neptalí Morales Rueda, titular de la cédula de identidad N° 10.239.912, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo).

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 23 de febrero de 2010, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta a los folios 175 y 176, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Neptalí Morales Rueda, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por el Abg. Jhoanna Bermúdez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, con el visto bueno de la Yelitza Mazzei, jefe de la mencionada Unidad Técnica, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Culminó el beneficio en un nivel de supervisión mínimo”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Neptalí Morales Rueda.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano Neptalí Morales Rueda, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano NEPTALÍ MORALES RUEDA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.239.912. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.