REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003042
ASUNTO : LP01-P-2009-003042
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 05-04-2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 119 al 132 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos: ADELIS TORRES MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad n° V-13.882.139, sin residencia fija; y CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de ocupación caletero, y titular de la cédula de identidad n° V-18.309.787, domiciliado en San Jacinto, final de la Cuesta Las Heroínas, casa s/n°, Mérida, estado Mérida.
Donde los condena a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO en perjuicio de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, y 217 de la LOPNA. éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados sigan cumpliendo la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas, Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados ADELIS TORRES MUJICA Y CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, antes identificados resultaron aprehendidos el día 31-05-2009 permaneciendo detenidos hasta la presente fecha 10-05-2010, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de once (11) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: doce (12) años seis (06) meses y veinte (20) días que los terminará de cumplir en fecha 30 de noviembre de 2022 a las doce de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, los penados NO podrán optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, pero si a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley
TERCERO: Ordena destruir el facsímil de arma de fuego incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal; ofíciese al CICPC a los fines de que sea remitida al DAEFA para su destrucción.
CUARTO: Podrán gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, en fecha: 15-10-2015.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, en fecha: 30-11-2013.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha: 31-05-2018.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha: 15-07-2019.
QUINTO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 03-11-2009 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 04 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ A LOS PENADOS ADELIS TORRES MUJICA Y CARLOS EDUARDOROMERO RIVAS, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO en calidad de autores, delito contemplado en los artículos 458 y 83 in capite, del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los penados, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentran actualmente recluidos los penados. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria