REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000075
ASUNTO : LJ01-S-2002-000075

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de Libertad Condicional por parte del penado RAIMUNDO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 6.805.169, de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:
Primero: El penado RAIMUNDO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 6.805.169, fue condenado a cumplir trece (13) años de presidio. Fue detenido preventivamente el día 05 de abril de 2002 hasta el 11 de octubre de 2006, permaneciendo bajo detención por espacio de cuatro (04) años, seis (06) meses y seis (06) días.
Segundo: Al lapso de detención, se suma el tiempo que ha permanecido en régimen abierto -desde el 12 de octubre de 2006 hasta la presente fecha 12-05-2010 inclusive, es decir: tres (03) años, y siete (07) meses; más el lapso de redención de pena de fecha 14-10-2005, realizada por el Juzgado de Ejecución del Estado Zulia, de :un (01) año, dos (02) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, más la redención de fecha 27-02-2009, (tres (03) meses y cinco (05) días de presidio), para un total de pena cumplida igual a nueve (09) años, seis (06) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas.

Tercero: Al descontar -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- el tiempo de pena cumplida de la pena definitiva impuesta, resulta un total de pena por cumplir, igual a tres (03) años, cinco (05) meses un (01) día y doce (12) horas de presidio, pena que se cumple en forma definitiva el día 14 de octubre de 2013, a las 12:00 del mediodía. Por lo que se observa que el penado de autos ya ha cumplido el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional,
Cuarto: Al folio 801 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado RAIMUNDO CARRUYO, en la que se indica que a la presente fecha solo posee el antecedente penal de la causa que nos ocupa.
Quinto: A los folios 798 - 799 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con el penado RAIMUNDO CARRUYO, donde el Equipo Técnico del C.T.C. Dr. Manuel Matos Romero de Maracaibo lo considera apto para la Libertad Condicional solicitada, emitiendo opinión FAVORABLE.
Sexto: por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO RAIMUNDO CARRUYO, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: tres (03) años, cinco (05) meses un (01) día y doce (12) horas de presidio, pena que se cumple en forma definitiva el día 14 de octubre de 2013, a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Remítase la presente decisión junto con oficio al tribunal vigilante del Zulia a los fines de imponer al penado RAIMUNDO CARRUYO, de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Dirección del CTC Dr. Manuel Matos Romero de Maracaibo a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.