REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Mayo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000816
ASUNTO: LP01-P-2004-000816

AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada por la defensa del penado IVAN ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.595, defensora pública 14 Abogado Fabiola Amelia Quintero, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: IVAN ESPINOZA ESPINOZA, (identificado en autos), fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente, el penado de autos fue detenido el día 20-12-2004 hasta el 16-10-2006, cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo, es decir que estuvo privado de su libertad por un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, cumpliendo con el Destacamento de Trabajo hasta el 03-03-2007, por un tiempo de cuatro (04) meses y catorce (14) días. Posteriormente, fue detenido el día 09-05-2008 hasta la presente fecha 21-05-2010, lo cual quiere decir que ha cumplido un lapso de tiempo de: dos (02) años y doce (12) días lo que sumado al tiempo de las anteriores detenciones, alcanzan un total de pena cumplida de: cuatro (04) años, dos (02) meses y veintidós (22) días a lo que se le suma la redención de pena de 16-10-2006 de: nueve (09) meses y nueve (09) días, y la redención de pena de fecha 16-12-2009 de un (01) año, cuatro (04) meses catorce (14) días y doce (12) horas, todo lo cual suma un total de pena cumplida de: seis (06) años, cuatro (04) meses, quince (15) días y doce (12) horas, que al ser descontado de la pena principal impuesta por acumulación de siete (07) años y seis (06) meses, da como resultado, una pena pendiente por cumplir igual a un (01) año, un (01) mes catorce (14) días y doce (12) horas. Pena que se cumple en forma definitiva el día 06 de julio de de 2011 a las 12:00 del mediodía. Así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que evidencia que efectivamente ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta. Así se declara.

Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano IVAN ESPINOZA ESPINOZA, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, IVAN ESPINOZA ESPINOZA, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 12-05-2010, cursante al folio 499 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Los Andes, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.

CUARTO: Por último, el penado IVAN ESPINOZA ESPINOZA, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA del Apoyo Familiar ciudadana Carmen Espinoza, expedida en fecha 01-02-2010, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en El Rosario de Soapire calle el Carmen n° 10 Santa Lucia Estado Miranda, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 495 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado IVAN ESPINOZA ESPINOZA, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO IVAN ESPINOZA ESPINOZA, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: un (01) año, cinco (05) meses veintiocho (28) días y treinta y dos (32) horas. Por lo que el Confinamiento terminará el día 21 de noviembre de 2011 a las 8:00 de la mañana. Así se declara.
En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena el traslado del penado con carácter urgente, hasta la sede éste tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 01,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.
La Secretaria