REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000277
ASUNTO: LP01-P-2008-000277
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 28-05-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 192 AL 209 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano(a) Julio Antonio Bravo Torres, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.657.794, nacido el 30-04-1983, soltero, estudiante, domiciliado en el sector Glorias Patrias, calle Los Eucaliptos, casa n° 15-72, Mérida Estado Mérida.
Donde lo condena a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Julio Antonio Bravo Torres, resultó aprehendido el día 14-01-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 24-05-2010, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: ocho (08) años siete (07) meses y veinte (20) días que los terminará de cumplir en fecha 14 de enero de 2019 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado Julio Antonio Bravo Torres, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493.2 el cual establece: “Que la pena impuesta en sentencia no exceda de cinco años.”
TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continúe cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 14-07-2011
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, el 14-05-2012.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, el 14-09-2015.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 14-07-2016.
CUARTO: Igualmente deberá cumplir la pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
QUINTO: Se ejecuta el comiso del arma incautada en el presente procedimiento descrita en la experticia n° 6000- 2588 folio 55, y se ordena remitir al DARFA para su destrucción. Líbrense los correspondientes oficios al CICPC Y DISIP. Cúmplase.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta la sentencia condenatoria dictada en fecha 28-05-2009, por el juzgado de Juicio nro. 04 de éste circuito judicial penal donde condenó al penado Julio Antonio Bravo Torres, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. Ofíciese a la CICPC para la destrucción del arma incautada en el presente procedimiento. El penado será impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión, y remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria