REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003472
ASUNTO: LP01-P-2008-003472

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto el penado Héctor Favio Ángel Arias, opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
Primero: El penado Héctor Favio Ángel Arias, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 23-04-2.009, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
Segundo: El penado Héctor Favio Ángel Arias, resultó aprehendido el día 19-09-2.008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 24-05-2010 por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días, más la redención de pena de fecha 23-02-2010 de: siete (07) meses y veintisiete (27) días, es decir que ha cumplido un total de: dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: cinco (05) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, por lo cual terminará de cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta el día 22 de enero de 2016 a las 12:00 de la noche.
Tercero: por lo que tal como se puede observar, el penado ha cumplido más de la (1/4) de la pena que le fuera impuesta, que corresponde a un tiempo de: dos (02) años Igualmente se observa que tiene cumplido el tiempo suficiente para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo.
Cuarto: Al folio 244 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente del penado Héctor Favio Ángel Arias, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que la referida penada no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
Quinto: A los folios 260 al 264 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 05-05-2010, referido al penado Héctor Favio Ángel Arias, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando aspectos que le favorecen al otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitada; por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Sexto: Al folio 209 de las actuaciones, consta la correspondiente oferta de trabajo, suscrita en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal por el ciudadano Luís Andelfo Jáuregui Jaimes, donde ofrece trabajo al penado de autos para trabajar como Mecánico en la empresa FRENOS Y REPUESTOS JAIMES, de su propiedad, ubicada en carrera 2 n° 2-46, Barrancas parte baja Municipio Cárdenas de Estado Táchira, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para su familia y la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
Por todo lo antes expuesto lo ajustado a Derecho es conceder el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO Héctor Favio Ángel Arias, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.777.807, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana (lugar de Pernocta), ubicado en Santa Ana Estado Táchira, hasta que le corresponda y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido (a) por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con Drogas.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta, presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo..
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa;. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado para imponerlo de la presente decisión y firme acta compromiso, y hacerle entrega de una copia certificada de la misma. Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente como a la Jefe de la Unida Técnica N° 3, del Estado Táchira, (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Se ordena remitir la comisión penal al tribunal vigilante que corresponda conocer en el Estado Táchira. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron Boletas N° y
y Oficios N°
La Secretaria