REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004303
ASUNTO : LK01-P-2009-000024
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto la penada Katerin Beatriz, Peña Rondón venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23/07/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.675, estado civil soltera, grado de instrucción séptimo año de bachiller, ocupación oficios del hogar, hija de Laura Elena Rondón Chacon, residenciado en: en la avenida Las Américas, entrada principal al Barrio Pueblo Nuevo, casa N° 1-21, cuesta del Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono 0414-9784439 (de la Madre), opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este despacho solicitó todos los requisitos exigidos por la ley para verificar si es procedente o no acordar la mencionada suspensión como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en tal sentido observa:
Primero: Que el(la) penado(a) KATERIN BEATRIZ PEÑA RONDÓN, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 del circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 17-11-2009 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Impropio, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Uso indebido de Arma Blanca previsto en el articulo 281 del Código Penal venezolano.
Segundo: Que el informe psicosocial efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la prenombrada penada arrojó como resultado un pronostico negativo o desfavorable, estableciendo en la evaluación que: “mediante la evaluación observamos una interna que no ha madurado lo suficiente, lo cual le imposibilita ser una persona con resiliencia, por esta razón aún no posee proyectos de vida factibles, indicando su poco capacidad para postergar gratificaciones y tolerar frustraciones, motivado a su problema de consumo de drogas, lo cual no le permitirá concienciar, evaluar y criticar conductas transgresoras, así mismo se evidencia en su personalidad que aún existe poco manejo de control de impulsos ante sus figuras de autoridad”
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:…..
La ley es clara y precisa al señalar que para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena el juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte a la prenombrada fórmula. En el caso que nos ocupa el resultado del examen es negativo, lo cual obviamente dificulta que la decisión del tribunal sea favorable, ya que este informe es una directriz muy importante para el juez, porque refleja que el comportamiento del penado se adecuará a las condiciones de la prenombrada fórmula.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO A KATERIN BEATRIZ PEÑA RONDÓN, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y encabezamiento del 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: y oficio Nro