REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000918
ASUNTO : LP01-P-2008-000918
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 14-10-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 1163 al 1194 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, venezolano, 16.656499, soltero, de 25 años, estudiante, hijo de José Luís Prieto y Maria Juana Puentes, domiciliado en el sector Los Caracoles, detrás del sector Inrrevi cerca de la bodega del señor Bladimir casa sin número, San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Por los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos artículo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 175 encabezamiento y primer aparte del Código Penal; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Pablo Vicente Prieto Puentes, fue aprehendido preventivamente en situación de flagrancia en fecha: 21-02-2008, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha 07-05-2010, por un tiempo de: dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta nueve (09) meses veintiún (21) día y doce (12) horas, que se cumple en fecha 01 de marzo de 2011 a las 12:00 del mediodía.
SEGUNDO: Por otra parte el penado Rafael Eduardo Méndez Puentes, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial por admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podría optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP, por la cuantía de la pena opta siempre y cuando, él mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta de trabajo ante el Delegado de Prueba para que éste proceda a verificar la validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 493 del COPP. Una vez recibidos todos los requisitos legales éste Juzgado procederá a tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Y se impone la sanción prevista en el artículo 96 de la ley contra la corrupción, de inhabilitación para el ejercicio de la función pública a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco años, por ser ésta una pena accesoria de ley.
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Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, trasládese penado para que comparezca ante la sede de éste tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial, y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros..