REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000151
ASUNTO : LP01-P-2006-000151
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN POR NO PRESENTAR OFERTA DE TRABAJO.
Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante resolución dictada en fecha 10-07-2006, acordó solicitar todos los recaudos correspondientes a fin de que al penado de autos, ciudadano: JUNIOR URBANO LARA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 18.964.612, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-04-1985, hijo de Urbano Lara y de Maritza Quintero domiciliado en la Urbanización Carlos Sanchez, calle 02, casa No 64, Ejido Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: Hurto de Vehículo Automotor (Moto) , previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien se encuentra actualmente en libertad, pudiera otorgársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:
Corre inserto a los folios No. 193 al 196 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Si bien es cierto no esta inserto e las actuaciones que dicho penado haya presentado la Oferta de Trabajo, cierto es que en varias oportunidades se le ha notificado en su domicilio y en el acta de imposición de fecha 27-11-2006 y hasta la fecha no la ha presentado.
Corre inserto al folio No. 157 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, ciudadano: JUNIOR URBANO LARA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 18.964.612, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos, presenta Antecedentes Penales, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-06-2006, donde fue condenado a cumplir la penas ya acumuladas de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: Hurto de Vehículo Automotor (Moto) , previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que no es procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del penado, ciudadano: JUNIOR URBANO LARA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 18.964.612, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-04-1985, hijo de Urbano Lara y de Maritza Quintero domiciliado en la Urbanización Carlos Sanchez, calle 02, casa No 64, Ejido Estado Mérida, a los fines de que comparezca ante este despacho y consigne constancia de trabajo a efectos de decidir suspensión condicional de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara no procedente: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del penado, ciudadano: JUNIOR URBANO LARA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 18.964.612, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-04-1985, hijo de Urbano Lara y de Maritza Quintero domiciliado en la Urbanización Carlos Sanchez, calle 02, casa No 64, Ejido Estado Mérida, a los fines de que comparezca ante este despacho y consigne constancia de trabajo a efectos de decidir suspensión condicional de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese a los organismos de seguridad.. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG.
SECRETARIA.
Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.