REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001861
ASUNTO : LP01-P-2008-001861

ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA

Visto la solicitud presentada en audiencia de fecha 24-03-2010, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.911.934; GARY JAVIER ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.682.579, y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.803.435, mediante la cual requieren la entrega de objetos que son de su propiedad, descritos al folio 1979, así mismo en solicitud de fecha 16 de Abril del presente año, requieren la actualización de computo de pena a favor de los mencionados penados, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Luego de revisada las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LP01-P-2008-001861, en relación a la entrega de objetos, se analizó específicamente la sentencia condenatoria, y se determinó que los objetos requeridos por los mencionados penados no fueron incautados por el Juez de Juicio No 05 de esta entidad, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Entrega de los Objetos descritos al folio 1979 y 1980, siempre y cuando dichos objetos estén reseñados en la cadena de custodia o en el acta de Recoconocimiento Legal que efectúa el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así de declara.

Por otra parte de acuerdo a la solicitud de actualización de computo de pena se pudo determinar claramente que los penados de autos, JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN; GARY JAVIER ARTIGAS y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, suficientemente identificado, quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26-03-2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra La Corrupción, fueron detenidos el día 12-02-2008, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 24-03-2010, fecha que le fue impuesta la Suspensión Condicional de la Pena, previo traslado del Internado Judicial de Trujillo, los penados han cumplido un total de pena de: Dos (02) Años, Un (01) Mes y Doce (12) días, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le restamos a la pena impuesta que es de Tres (03) años de Prisión, le resta por cumplir una pena de Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días de prisión, que terminaran de cumplir el día 12 de febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE

Siendo que este es el término de pena que le resta por cumplir, logimante es el tiempo que deben estar bajo la medida de Suspensión Condicional de la Pena, Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días de prisión, que terminaran de cumplir el día 12 de febrero de 2011. Así se declara, ofíciese lo conducente a los organismos donde dichos penados cumplirán la Suspensión Condicional de la Pena. Cúmplase.




DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia se actualiza el computo de pena, el término de pena que le resta por cumplir, Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días de prisión, que terminaran de cumplir el día 12 de febrero de 2011. Asi se declara, oficiase lo conducente a los organismos donde dichos penados cumplen la Suspensión Condicional de la Pena. y de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Entrega de los Objetos descritos al folio 1979 y 1980, siempre y cuando dichos objetos estén reseñados en la cadena de custodia o en el acta de Recoconocimiento Legal que efectúa el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así de declara.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a las Unidades Técnicas de apoyo Penitenciario, donde los penados cumplen la suspensión Condicional de La Pena y Oficiese lo conducente en relación a la entrega de objetos. Notifíquese a los Penados, a la Defensa y a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.






ABG.
SECRETARIA.