REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001148
ASUNTO : LP11-P-2010-001148
AUTO DE
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor y beneficio de persona identificada bajo el nombre José Antonio Gómez sin ningún otro dato de identificación, por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
A pesar de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público no se ha logrado individualizar imputado alguno para dirigir contra él la acción penal, pues el único dato es, que se llama José Antonio Gómez.
DE LOS HECHOS
Que en fecha 13 10 2006, la victima en la presente causa, ciudadano Ángel Gustavo Peña, portador de la cédula de identidad 11.466.811, denuncio al señor José Antonio Gómez quien es el marido de la arrendataria donde habita, en la urbanización Caño Seco II, calle 5, casa 5 cerca de la bodega cuatro esquinas El Vigía, Estado Mérida, que este le propinó un golpe en la cara sin motivo, causa, o razón cuando se disponía a entrar a la casa de habitación. Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer el hecho e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de lesiones intencionales menos graves previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal derogado, hoy en el articulo 413 del Código Penal vigente.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación Fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible identificar o individualizar al autor o autores del mismo, lo que acredita holgadamente la falta de certeza en cuanto a la persona autora, y por otra parte a la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es, la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se extinguió con el devenir del tiempo, el lapso para intentar la acción penal por mandato del articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente, pues ha transcurrido desde la comisión del hecho a la fecha del día de hoy tres años siete meses trece dìas.
DISPOSITIVO
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Yrlem Yamileth Hernandez Prado.
El Juez
El Secretario
Abg. Raul Eduardo Useche Pernia
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390