REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001158
ASUNTO : LP11-P-2010-001158


Oídas las partes durante la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día de veinticinco de mayo de dos mil diez (25-05-2010), es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar las peticiones de las partes, por lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES NAVAS, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ocupación agricultor, con segundo año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 23.583.566, natural de Merida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-03-1992, hijo de Yaneth Navas (v), y José Gregorio Flores (v), residenciado En El Sector Las Brisas, calle principal, como a dos kilómetros de los galpones de gallina, La Azulita Estado Mérida, teléfono 0426-3263300, y ELIUTH GREGORIO ORTIZ DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, ocupación: obrero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.867, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-04-1987, hijo de Elizabeth Ortiz (v), y Padre desconocido, residenciado En Nueva Bolivia, Sector Las acacias, Calle Principal Segunda Trasversal, casa sin Numero, dos cuadra hacia adentro de los bomberos Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0271-4321768, precalificando la conducta desplegada por los prenombrados investigados como: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que cuenta con todos los elementos de convicción para continuar el desarrollo de la presente causa ante el Tribunal de Juicio y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Abogada Carmen Yuraima Chacòn, en su condición de defensora pública, solicitó entre otras cosas…. “ No se califique la aprehensión en situación de flagrancia, por no estar de acuerdo con la precalificación del delito de Robo Agravado, en razón de que el acta de investigación policial no es clara en cuanto a los objetos que se le incautaron a sus defendidos, y que por lo tanto se les acuerde a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la de privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en su criterio, la forma de elaboración de la cadena de custodia es errada, pues los funcionarios policiales actuantes no están facultados para elaborar la cadena de custodia, ya que solo pueden hacerlo los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.C.P.C, lo que conlleva a una nulidad absoluta de actuaciones, tal tesis corrobora aun mas su petitorio.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa de aprehensión del imputado son los siguientes: “Siendo las 3:00 horas de la tarde del día 21-05-2010, se presentó en la Comisaría de Policial número 13 de la población de Santa Elena de Arenales, la ciudadana Yasmeli Del Carmen Bustamante, informando que apenas unos instantes antes había sido objeto de un robo a mano armada por dos sujetos que entraron en la heladería donde labora y la despajaron de la cantidad de sesenta y siete bolívares fuertes que tenia en la caja del dinero producto de las ventas; que uno de los sujetos la había amenazado con un arma de fuego, dando esta las características personales y como andaban vestidos lo que originó que una comisión policial rastreara la zona cundo observaron a dos sujetos que reunían estas características aprehendiéndolos y encontrando dentro de sus pertenencias la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes y un revolver con un proyectil sin percutar y otro proyectil dentro de uno de los bolsillos, razón por la cual fueron presentados por ante este Tribunal de Control, quedando identificados como los hoy imputados
De la revisión de las actuaciones, consta:
1.- Acta Policial de fecha 21-05-2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputado de autos. (Folio 2 ).
2.- Orden de inicio a la investigación, suscrita la por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada Soely Bencomo Becerra. (folio 8).
3.- Cursa al folio 3 denuncia de fecha 21-05-2010, interpuesta por la ciudadana Yasmeli Del Carmen Bustamante ante la Comisaría Policial Nº 13 de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida la cual se da por reproducida en virtud de la cual especifico como fue sometida por los dos imputados de autos bajo amenaza de arma de fuego y la despojaron de la cantidad de dinero en ella referida.” (folio 3)
4.- Cursa a los folios 5 y 6 actas de imposición de derechos fundamentales a cada uno de los dos imputados de fechas 21-05-2010, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Cursa agregada a las actuaciones acta de cadena de custodia fechada el 22-05-2010, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias incautadas (folios 14 y 17) con sus respectivas experticias agregadas a los folios (15 16 y 18)
6.- Cursa agregada a las actuaciones entrevista practicada a testigo del robo de nombre Yeini Carolina Morales Vivas quien recuenta como ocurrieron los hechos por estar en el lugar del hecho.
7.- Cursa agregada a las actuaciones oficio número 206-10 suscrito por funcionario policial dejando a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público a los dos imputados de autos el cual se explica por sí solo (folio 07).
Los anteriores elementos debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos a poco de haber cometido presuntamente el delito, ya que los mismos por medio de amenazas utilizando un arma de fuego sometieron a la víctima, despojándola del dinero referido en el momento que se encontraba en la Heladería donde labora, siendo de inmediato ubicados por funcionarios policiales y denunciado por la víctima.
La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; 3.- La individualización de los autores o partícipes, pero también ocurre tal, cuando las personas incriminadas son sorprendidas a poco de haber ocurrido el hecho en poder de objetos provenientes del hecho delictivo (dinero y arma de fuego), que sumados a otros elementos permiten individualizar la autoría o participación delictiva de los dos imputados. En el caso bajo examen, los hechos arriba verificados reproducen suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos ocultando el arma fuego que cargaban en el bolsillo del pantalón de uno de ellos y el dinero en posesión del otro sujeto lo que en suma, hace presumir con fundamento, que las personas aprehendidas están incursas como autores presumiblemente en la comisión de los delitos antes señalados, en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el delito, con el arma de fuego, con la que bajo amenaza constriñeron a la víctima para despojarla del dinero, por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y por último, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiéndolo con los efectos del delito, este supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Policiales al interceptar a los imputados le incautaron el arma de fuego descrita por la víctima y se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por ende, lo procedente es declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES NAVAS, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ocupación agricultor, con segundo año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 23.583.566, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-03-1992, hijo de Yaneth Navas (v), y José Gregorio Flores (v), residenciado En El Sector Las Brisas, calle principal, como a dos kilómetros de los galpones de gallina, La Azulita Estado Mérida, teléfono 0426-3263300, y ELIUTH GREGORIO ORTIZ DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, ocupación: obrero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.867, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-04-1987, hijo de Elizabeth Ortiz (v), y Padre desconocido, residenciado En Nueva Bolivia, Sector Las acacias, Calle Principal Segunda Trasversal, casa sin Numero, dos cuadra hacia adentro de los bomberos Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0271-4321768, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así deberá ser declarada en la definitiva.
II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ya antes identificados, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalado, evidenciándose en primer lugar que los imputados por medio de amenaza a la vida con un arma de fuego constriñeron a la víctima a los fines de sustraerle el dinero referido, una vez que los imputados se apoderaron del mismo en el lugar, cuando fueron interceptados por los funcionarios de la Policía, lo que hace que estos hechos configuran para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto los imputados de autos fueron reconocidos por la víctima y estos al ser interceptados por los funcionarios policiales, ocultaban en la pretina de su pantalón el arma fuego que había sido utilizada para amenazar a la víctima al momento de cometer el delito, por las razones antes expuestas, este juzgador coincide con la precalificación delictual sugerida por el Ministerio Publico y así deberá ser declarada.
III
Del Procedimiento.

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide que en el caso bajo examen, se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitan el juicio oral y público, y la legislación adjetiva impone en casos como este y así lo ha solicitado el Ministerio Público, que el procedimiento abreviado es el adecuado a seguir en el presente procedimiento y así beberá ser declarado conforme al artículo 372, debiendo remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante Fiscal respecto a los imputados, la privación judicial preventiva de libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgador que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida privativa de libertad. PRIMERO “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO, establece una penalidad de diez a diecisiete años de prisión y el porte ilícito de arma de fuego establece, una penalidad de tres a cinco años de prisión, y no esta prescrita la acción penal por ser de muy reciente data. SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva. TERCERO: “Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar porque el delito de ROBO AGRAVADO, es grave, ya que como se dijo anteriormente la pena a imponer es severa, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado up supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, y por otra parte existe peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, ya que las circunstancia de hecho materializada por la asistencia de la victima a la audiencia de presentación, quien de forma valiente señaló a los dos imputados como los autores del hecho, puede influenciar pues los dos imputados conocen a la victima, saben donde trabaja, no es dificultoso para ellos averiguar donde habita pues Santa Elena de Arenales es una comarca pequeña, y esto puede influenciar con el normal desarrollo de los actos del proceso.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES NAVAS, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ocupación agricultor, con segundo año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 23.583.566, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-03-1992, hijo de Yaneth Navas (v), y José Gregorio Flores (v), residenciado En El Sector Las Brisas, calle principal, como a dos kilómetros de los galpones de gallina, La Azulita Estado Mérida, teléfono 0426-3263300, y ELIUTH GREGORIO ORTIZ DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, ocupación: obrero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.867, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-04-1987, hijo de Elizabeth Ortiz (v), y Padre desconocido, residenciado En Nueva Bolivia, Sector Las acacias, Calle Principal Segunda Trasversal, casa sin Numero, dos cuadra hacia adentro de los bomberos Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0271-4321768, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE. SEGUNDO: CON LUGAR, la precalificación delictual de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. ASÌ SE DECIDE. TERCERO: CON LUGAR, la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer Medida Privativa de Libertad a los imputado JOSE GREGORIO FLORES NAVAS, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ocupación agricultor, con segundo año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 23.583.566, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-03-1992, hijo de Yaneth Navas (v), y José Gregorio Flores (v), residenciado En El Sector Las Brisas, calle principal, como a dos kilómetros de los galpones de gallina, La Azulita Estado Mérida, teléfono 0426-3263300, y ELIUTH GREGORIO ORTIZ DIAZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, ocupación: obrero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.867, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-04-1987, hijo de Elizabeth Ortiz (v), y Padre desconocido, residenciado En Nueva Bolivia, Sector Las acacias, Calle Principal Segunda Trasversal, casa sin Numero, dos cuadra hacia adentro de los bomberos Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0271-4321768, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boletas y oficios correspondientes. ASÌ SE DECIDE. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de nulidad absoluta del acta de cadena de custodia con fundamento al articulo 190 adjetivo por considerar quien aquí decide que la misma es improcedente. ASÌ SE DECIDE. SEXTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra soportado en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO UNO.

ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNADEZ PRADO.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado_____________________.
Sria