REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 28 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001183
ASUNTO : LP11-P-2010-001183

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano José Graciliano Rondon, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 derogada de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy en los artículos 41 y 42 de la Ley vigente por lo que este Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
José Graciliano Rondon, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Quebrada Azul Bodega Mini Abasto Quebrada Azul Municipio Andrés Bello del Estado Mérida Vigía, Estado Mérida.
DE LOS HECHOS
El 13 de Febrero de 2006 la ciudadana Maria Antonia Peña de Rondon, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 11.956.858 del mismo domicilio del imputado, la amenazó y golpeo por cuanto su hermana menor vive con un señor que no es del agrado del imputado y a consecuencia de ello, la golpeo en la cabeza y la arrastro por el piso de la casa profiriéndole heridas que requirieron algunos días de reposo, razón esta por la cual al imputado se la apertura el presente procedimiento.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo lo cual determino que la acción penal se encuentra prescrita.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido cinco años y tres meses lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Yrlem Yamileth Hernandez Prado.