REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 29 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001194
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia en contra del imputado de autos Rafael Darío Maldonado Molina, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.282065, de 34 años de edad, residenciado en el sector La Inmaculada casa 3-96 El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE
En fecha 26 de mayo de 2010, una comisión policial adscrita a la sub. Comisión Policial Número 12 del Vigía Estado Mérida, se encontraba apostada en el sitio conocido como Avenida Bolívar intersección del enlace vial “Doña Omaira Candela” con la calle uno, sector El Carmen frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cuando observaron que se desplazaba en una motocicleta un sujeto que no portaba casco, chaleco identificatorio, placas de circulación ni documentos de propiedad, por lo que se procedió a detener la moto y según la versión policial a llamar una grúa, del estacionamiento “El Vigía” específicamente se habló con la señora Estela Zapata, gerente de tal establecimiento.
Aguardando por un tiempo de veinte minutos en espera de la grúa y con la moto estacionada en la calle, específicamente en el sitio de apostamiento conocido como Avenida Bolívar intersección del enlace vial “Doña Omaira Candela” con la calle uno, sector El Carmen frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, mientras la comisión policial se encargaba de dirigir el transito por ser una hora de colapso vehicular según el acta policial, fue sorprendida esta, por el imputado de autos Rafael Darío Maldonado Molina, quien con el uso de una llave de la moto que portaba, le quito el dispositivo de seguridad de la dirección, es decir le quito un candado, la encendió y en veloz carrera se apartó del lugar, todo esto a la vista de sorpresa de los funcionarios actuantes, quienes vieron que ruta tomó y posteriormente lo siguieron en otra moto policial dando con el sitio donde estaba aparcada la moto, específicamente en un taller de motos ubicado en la calle 7 con avenida 10, sorprendiendo al imputado de autos tratando de meter la moto para el taller donde este labora. Un vez abordado el imputado de autos, en una actitud grosera se opuso a su identificación lo que origino la intervervenciòn de otros agentes policiales, quienes a través del dialogo convencieron al imputado de autos que trasladara la moto a la Comandancia de Transito ubicada en el sector conocido como márgenes de la Avenida José Antonio Páez de esta ciudad del Vigía , lo cual hizo, según el acta y es allá, cuando le informan que quedaba detenido, iniciaron el procedimiento al extremo que generaron una actuación administrativa identificada como acta de deposito número 08304 e informaron al Ministerio Público.
Posteriormente a esto, se presento de manera voluntaria un ciudadano identificado como Henry Rafael Maquina Quiñónez, quien es la persona que inicialmente detuvieron los mismos agentes policiales actuantes, que era la misma que venia conduciendo la moto al momento de dejarla aparcada en la calle donde se encontraba la comisión policial en el sitio conocido como Avenida Bolívar intersección del enlace vial “Doña Omaira Candela” con la calle uno, sector El Carmen, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani y es cuando proceden a librarle una boleta de citación para el día lunes 31 05 2010, con fundamento en el articulo 201 de La ley de Transito Terrestre, para que acepte o no la infracción.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 34, se encuentra agregado al expediente las siguientes actuaciones: Auto de inicio de averiguación penal signado bajo el número 14F70413-10 (folio1); Oficio policial número 085-2010, y acta levantada por la comisión policial actuante en virtud de la cual se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y condiciones como ocurrió el hecho y la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos Rafael Darío Maldonado Molina. (folios 2 al 8 ambos inclusive); acta de imposición de derechos fundamentales suscrita por el imputado de autos (folio 9); oficio número 084-2010 suscrito por el comandante de sector panamericano de la Policía del Estado Mérida, Comisario Edilio José Márquez Bustamante, poniendo en custodia detenida al imputado de autos (folio 10); acta de retensión de la moto en ella identificada suscrita por el encargado del estacionamiento El Vigía.(folio 11); boleta de citación a un ciudadano de nombre Henry Marquina. (folio 12); escrito de presentación de imputado ante este Tribunal de Control en virtud del cual solicita el Ministerio Público que se acuerde: aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, precalificación de hurto de vehiculo automor y resistencia a la autoridad (folio 13 y 14); oficio fiscal solicitando referencias personales del imputado (folio 15); actuaciones judiciales (folio 16 al 22); acta levanta en audiencia de presentación de imputado (folios 23 al 34);
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR.
En la audiencia de presentación, el Ministerio Público, luego de hacer una explicación completa del hecho, cambió el petitorio inicial, específicamente en lo relativo a la calificación delictual y a la medida de coerción, pidiendo en esta oportunidad cambio de hurto de vehiculo y resistencia a la autoridad, a presunta comisión del delito de obstrucción a la justicia con fundamento en el articulo 13 numeral 4 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; y en lo que se refiere a la medida de coerción, cambió de medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad por medida privativa de libertad con fundamento al articulo 250 y 251, por cuanto los hechos habían cambiado.
Por el contrario la defensa se opuso a la reforma del escrito de presentación aduciendo en su opinión defensas de fondo y solicitando una medida cautelar, pues había demasiadas irregularidades en el procedimiento y que los hechos no habían cambiado para girar al extremo de pedir un cambio de calificación delictual tan grave.
Luego de escuchar a las partes en el procedimiento, quien aquí decide explicó con todo respeto los motivos por los cuales no acogía la petición reformada del Ministerio Público, las cuales se ratifican y exponen en el presente auto de fundamentaciòn de la siguiente forma:
En el acta cabeza de procedimiento se especificó, que detuvieron a un sujeto conduciendo una moto sin casco, chaleco, documentos de propiedad y sin placas, identicado como Henry Marquina Quiñones, a quien le permitieron ir por los documentos de propiedad lo cual es totalmente irregular, pues los funcionarios actuantes han debido iniciar en ese momento el procedimiento de detención de la moto mediante el levantamiento de una acta, identificando la moto y al conductor como lo establece los procedimientos de transito, y no permitir que el conductor vaya por los papeles, pues no solo fue detenida la moto por tal circunstancia, también se detuvo por falta de placas, no utilización de casco de seguridad y no utilización de chaleco, hecho este que por no haberse cumplido en mi humilde opinión, no existe
procedimiento iniciado y por lo tanto no se puede configura el delito de obstrucción a la administración de justicia, y mucho menos, destrucción, modificaciòn, alteración o desaparición de evidencias por cuanto la moto no constituye ningún tipo de evidencias con interés criminalistico en lo referido a la detención de la moto cuando era conducida por Henry Marquina, quien es la victima y no el imputado; por otra parte la moto existe, pues los mismos funcionaron actuantes refieren que convencieron al imputado de autos Rafael Darío Maldonado que la devolviera voluntariamente, la condujera al sitio por la comisión policial indicado y es allí, cuando lo aprehenden e inician el procedimiento con la generación de una experticia de entrega de la moto para su custodia al estacionamiento El Vigía.
Lo que si quedó demostrado en la audiencia de presentación según las actas procesales, fue la aprehensión del imputado de autos Rafael Darío Maldonado de manera flagrante por la presunta comisión del delito de hurto de vehiculo automotor (moto) y resistencia inicial a la autoridad, al momento de su localización en el taller con la moto hurtada, tan es así, que el mismo Ministerio Público así lo solicita en su escrito inicial, no verificándose un cambio de hechos y circunstancias que pudiera permitir precalificarse el hecho, como lo cambió el Ministerio Público a obstrucción a la administración de justicia, fundamentándose en la premisa que es el Ministerio Público de manera exclusiva el que puede tipificar los hechos delictivos de manera irrefutable, no siendo así, pues se hace la observación que esa institución tan importante de la administración de justicia, que tiene la obligación de actuar de buena fe, investigando los hechos apagados a la verdad y también haciendo ver las circunstancias que exculpan a los justiciables.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una presentación periódica de tres veces a la semana lunes, miércoles y viernes, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga, por cuanto los delitos por los cuales se encuentra procesado el imputado de autos no establecen penas severa en caso de resultar responsable, no sobrepasa el limite máximo en diez años de prisión en su limite máximo, no existe conducta predelictual desfavorable a pesar que el imputado tenía dos procedimientos aperturados, pero que fueron sobreseídos, se acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido, pues el imputado se dedica de forma habitual al arreglo de motos en calidad de mecánico.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, Ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de la presente causa en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, RAFAEL DARIO MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.282065, de 34 años de edad, residenciado en el sector La Inmaculada casa 3-96 El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud inicial formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Henry Marquina. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de cambio de precalificación delictual A OBSTRUCCIÒN A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, con fundamento en el artículo 13 numeral 4 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos por considerarla improcedente ya que el delito acordado no sobrepasa el limite máximo establecido por la Ley para el decreto de tal medida ni existe peligro de fuga o de obstaculización en el desarrollo del proceso. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEXTA: CON LUGAR, la peticione de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad por considerarla procedente, en consecuencia se impone la presentación periódica del imputado de autos tres veces a la semana lunes, miércoles y viernes ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO
ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
SECRETARIA
ABOGADA.______________________
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390