REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 30 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001189
ASUNTO : LP11-P-2010-001189

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 252, 253, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE ALEJANDRO AFANADOR RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número 17.645. 870 natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, residenciado en el sector Puente Unión, parte alta casa sin número Capacho Estado Táchira.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 25-05-2010, una comisión de funcionarios adscritos Destacamento 16 de La Guardia Nacional, Comando Regional Número Uno que se encontraban apostados en el puesto de vigilancia vial de la población de Tucani del Estado Mérida, observaron un vehiculo que se desplazaba con las características que a continuación se describen Chevrolet, camioneta de carga, del año 2006, color azul, del tipo pick up, uso particular, modelo montana, placas 23N MBC, la cual iba conducida por el imputado de autos, fue retenida a los fines de identificar al conductor hoy imputado en la presenta causa, quien aportó una serie de papeles y documentos engrapados de manera desordenada lo que originó que los funcionarios procedieran a inspeccionar y constatar los datos en dichos papeles, y fue cuando observaron que la camioneta en cuestión tenia reparaciones en masilla de reciente data, lo que determinó que decidieran hacer un golpeo a toda la carrocería con la finalidad de determinar si habían bóvedas secretas o lugares disimulados con fines de introducir algún objeto ilícito, y fue cuando a la altura de la tolva por la parte de abajo se mostraba con sonido de doble fondo o comúnmente llamado eco, obligando esto a los funcionarios actuantes a buscar la presencia de dos testigos para inspeccionar minuciosamente el vehiculo detenido y conducido por el imputados de autos y una vez adentro de este, a la altura de la parte media trasera entre los dos cojines y la comunicación con la tolva, se encontró una tapa que al ser removida se pudo observar una cavidad secreta de donde salían varias tiras de hilo de nylon de color verde y que al ser halados se extrajeron amarrados al otro extremo varias panelas en número igual a cuarenta y tres (43) y que dentro de ellas había un polvo de color blanco de fuerte olor, que resulto ser una vez practicada las experticias de rigor COCAINA, en una cantidad igual a cuarenta y dos kilos con quinientos setenta gramos (42,570 grms), motivo por el cual el imputado de autos quedó detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y presentado ante este Tribunal a los fines de ser oído en respeto de todos sus derechos procesales y constitucionales.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención del imputado se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01, 02, 03, 04 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, en virtud del cual pone a la orden de este Tribual al imputado de autos a los fines de celebrara la audiencia de presentación por aprehensión en situación de flagrancia, con su respectivos petitorios y en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, términos, circunstancias y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.
A los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10,11 se encuentra agregadas actuaciones judiciales a los fines de fijar audiencia, traslados y notificaciones a las partes.
A los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16 se encuentra agregada acta levantada en audiencia de presentación en virtud de la cual se dejo expresa constancia de lo alegado por el Ministerio Público y defensa ya que el imputado de autos no declaró, oportunidad esta en que el Ministerio Público logró comprobar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia conduciendo el vehiculo identificado y transportando la droga referida en las actuaciones de manera escondida dentro de un compartimiento secreto y en una cantidad no permitida por ser sustancia prohibida para el consumo.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar la aprehensión de su patrocinado de manera flagrante, limitándose a alegar una nulidad de actuaciones referida a la determinación en el tiempo de cuando y a partir de que momento los testigos comenzaron a observar el procedimiento, nulidad que fue declarada sin lugar pues el acta procesal clarifico que el procedimiento cumplió con esta formalidad, y debe entenderse que los testigos estuvieron a todo lo largo del procedimiento, pues el acta de inicio del procedimiento no puede ser anulada partiendo de ese supuesto, es decir no se pudo comprobar que los testigos no estuvieron presente durante algún momento en el procedimiento.
Con respecto a la Mediada Privativa de Libertad se decretó por las siguientes razones: 1) El delito tipificado por el Ministerio Público es un delito grave, considerado por la doctrina y por algunas legislaciones, como delito de lesa humanidad y pluriofensivo, que está diezmando a la población del mundo y muy en especial, a la población joven como es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte. 2) Se evidencia peligro de fuga toda vez que la pena a imponer en caso de resultar responsable el imputado, es muy severa, estableciendo el límite máximo en diez años de prisión. 3) El imputado de autos no acreditó al Tribunal permanencia ni arraigo en el estado Mérida, todo lo contrario, habita lejos de la jurisdicción de Tribunal y en un estado fronterizo con la Republica de Colombia, específicamente en la población de Capacho del estado Táchira y no suministro una dirección de residencia exacta. 4) El imputado de autos no acreditó oficio o profesión definida, limitándose a decir al Tribunal que era comerciante de manera general. 5) El hecho punible merece pena privativa de libertad. 6) Existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en la comisión del hecho punible descrito, pues fue aprehendido flagrantemente y la mercancía que transportaba resulto ser cocaína en una cantidad no permitida por la Ley Sustantiva. 7) La acción penal no se encuentra prescrita, por ser de muy reciente data la comisión del hecho. Razones todas estas que justifican y acreditan que la imposición de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, es la única que garantiza la sumisión al proceso judicial de este que hoy se inicia, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, con fundamento al articulo 31 en su encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En lo relativo al procedimiento a aplicar en el desarrollo del proceso, se acordó la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento abreviado con fundamento al segundo aparte del artículo 373 adjetivo, toda vez que el Ministerio Público así lo solicitó, se cumplió con todos los requisitos y se tiene todas las actuaciones necesarias para iniciar juicio en contra del imputado en el lapso legal establecido una vez cumplido.
Igualmente el Ministerio Público solicitó como actuación preventiva, la destrucción de toda la droga incautada previo cumplimiento de todas las medidas de seguridad con tal fin, ya que se había practicado todas las experticias y que tanta droga almacenada no debería permanecer por razones de seguridad colectiva, petición acordada con lugar en la audiencia de presentación.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de esta causa y DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de auto JOSE ALEJANDRO AFANADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 17.645.870 natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, residenciado en el sector Puente Unión, parte alta casa sin número Capacho Estado Táchira, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento abreviado con fundamento en el artículo 373 segundo aparte adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de calificación delictual de, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, con fundamento al articulo 31 en su encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
CUARTO: SIN LUGAR, las peticiones de la defensa, esto es imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad por considerarla improcedente, así como también la declaratoria de nulidad del acta procesal cabeza de procedimiento por considerarla igualmente improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer al imputado de autos MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 adjetivos. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEXTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, como actuación preventiva, la destrucción de toda la droga incautada previo cumplimiento de todas las medidas de seguridad con tal fin, ya que se había practicado todas las experticias y que tanta droga almacenada no debería permanecer por razones de seguridad colectiva, petición acordada con lugar en la audiencia de presentación y hoy ratificada mediante el presente auto. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.


El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.


La Secretaria

Abg. Yrlem Hernández Prado