REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÛMERO UNO.
El Vigía, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001199
ASUNTO : LP11-P-2010-001199
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada Egle Torres, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado en condición de flagrancia, así como la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, calificación delictual de homicidio intencional calificado y privación preventiva de libertad del imputado Feijoo Martínez Casimiro, estando en la oportunidad legal que establece los artículos, 173, 177, 250, 251, 252, 253, 254, 255 adjetivos, este Tribunal de Control Judicial procede a hacerlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO:
FEIJOO MARTINEZ CASIMIRO, español, portador de la cédula de identidad número 36.106.056, de profesión Técnico Tanatoplaxico, residenciado en la población de Zea del estado Mérida.
Calificación Delictual.
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondida al nombre de Judith Marlene Llorena Márquez.
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito antes dicho, por cuanto el día 26 de mayo de 2010, una comisión policía adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, procedió a dar inicio a la presente investigación y se trasladó al sitio conocido como Barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, sitio este que estaba siendo resguardado por funcionarios policiales, quienes a su vez condujeron a la comisión del C.I.C.P.C. a un terreno baldío donde se encontró un cadáver de una mujer en estado de putrefacción y parcialmente calcinado, dicho hallazgo se produjo cuando lugareños del sitio avisaron a las autoridades y estas se apersonaron en el lugar quedando identificados como Genivero González Méndez y Carpintero Muñoz Emironel Cornelio, quienes declararon que en esa misma mañana un sujeto apodado el español había estado preguntando que si el cadáver encontrado se había calcinado completamente, pregunta que originó sospechas sobre la posible responsabilidad de este sujeto quien fue ubicado cerca del lugar minutos después e identificado como Feijoo Martínez Casimiro portador de la cédula de identidad número 25.500.863 y pasaporte español número AA721166, a quien se le preguntó por su pareja y este dijo que se había ido tres días atrás para casa de su familia. Una vez ubicado el sujeto apodado El Español acompañó de manera voluntaria a la comisión policial hasta el lugar donde reside y con la presencia de dos testigos que quedaron identificados como José De Jesús Meza Mejias y Adolfo José González Pineda, el imputado de autos apodado el español, permitió el ingreso al lugar y en una de las habitaciones se encontró un pequeño pipote de plástico que expedía un olor fuerte putrefacto, igualmente se encontró un maletín que dentro tenia un par de guantes quirúrgicos e injertadoras y fue en ese momento que el imputado reconoció haber dado muerte a su compañera de nombre Judith Marlene Lerena Márquez, con quien había estado consumiendo drogas y que luego de una fuerte discusión, la mato e introdujo en el recipiente plástico, pero que a consecuencia del olor pidió la ayuda a otro sujeto que llaman “El Platanero” y que fue este quien desapareció el cadáver de su mujer. Ante tal declaración los funcionarios policiales procedieron a detener al hoy imputado y dar parte al Ministerio Público, para ser presentado en tiempo útil ante este Tribunal.
La representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también, la precalificación delictual de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondida al nombre de Judith Marlene Llorena Márquez, y la imposición de mediada privativa de libertad de acuerdo al artículo 250 eiusdem, en lo que respecta al imputado Feijoo Martínez Casimiro, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no rindió declaración acogiéndose al precepto constitucional y en consecuencia, su abogada defensora pública Ledy Pacheco, anunció que dada la petición fiscal ella solicitaría en la fase legal correspondiente, diligencias de investigación necesarias para desvirtuar la responsabilidad de su patrocinado y solicito copias del expediente a los fines de su defensa.
En este mismo orden de ideas, en criterio de quien aquí decide el Ministerio Público logró comprobar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, partiendo de las actas procesales que guardan relación directa con el hecho que se investiga y con la no desvirtualización de los hechos por parte de la defensa.
En el caso sub iudice considera quien suscribe, que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, pues está comprobada la comisión de un hecho punible que mece pena privativa de libertad la cual obviamente no se encuentra prescrita pues es de muy reciente data, su limite superior establece un monto de años que supera los diez años de prisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto el imputado presumiblemente dio muerte a la víctima Judith Marlene Llerena Márquez, la introdujo en un pipote y luego con la ayuda de otro sujeto apodado “El Platanero” la calcinó en un sitio desolado y ya identificado en las actas.
Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presumiblemente el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones siguientes, trascripción mediante acta de la novedad de fecha 26 de mayo de 2010 en la cual se informa el deceso de la víctima en las circunstancias ya descritas; Del acta de inspección Ocular número 0796 levantada por funcionarios del CIPCC en el sitio del suceso; Levantamientos fotográficos diversos a los sitios y lugares referidos en las actas procesales como son residencias del imputado, sitio del suceso, sitio del hallazgo, sitio de ubicación del pipote plástico, implementos presuntamente utilizados para consumar el hecho; reconocimiento pos mortem practicado al cadáver de la víctima por la Medicatura Forense; Planillas de actas de cadenas de custodia números I-422.784 y I-422.784; Declaración de los ciudadanos Genivero Gonzáles Méndez, Carpintero Muñoz Emironel Cornelio, Adolfo José González Pineda, José de Jesús Meza Mejias, Ana Maria Rodríguez Gonzáles, Yasmil Urdaneta Sánchez; Experticia odontológica practicada a la victima; Informe de autopsia que determinó que la victima murió por asfixia mecánica en estrangulamiento (folio 42, 51, 52, 53, 54 ).
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada, en efecto el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal prevé términos de 28 años a 30 años de prisión, sumado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad, la magnitud del daño causado es enorme pues se privó de la vida a una persona de apenas 38 años de edad, el imputado de autos no acreditó arraigo en el país pues además de ser español, no tiene oficio conocido ejercido efectivamente en el país.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años, lo cual también procede para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad contra el imputado de manera obligatoria, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que hoy se inicia.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en la audiencia de presentación de la presente causa y DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos FEIJOO MARTINEZ CASIMIRO, Español, portador de la cédula de identidad número 36.106.056, de profesión Técnico Tanatoplaxico, residenciado en la población de Zea del estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 248 del Código Procesal Penal vigente, ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal vigente, ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de precalificación delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondida al nombre de Judith Marlene Llorena Márquez. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FEIJOO MARTINEZ CASIMIRO, Español, portador de la cédula de identidad número 36.106.056, de profesión Técnico Tanatoplaxico, residenciado en la población de Zea del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondida al nombre de Judith Marlene Llorena Márquez, privativa esta de conformidad con el articulo 250, 251, 252 y 253 del Código Procesal Penal vigente, ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
CUARTO: Se indica como sitio de reclusión del imputado las instalaciones del Internado Judicial de La Región Andina, ubicado en la población de Lagunillas del Estado Mérida. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Raul Eduardo Useche Pernia
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390