REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 1º de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000918
ASUNTO : LP11-P-2010-000918

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cumplida la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de HOSTILIDAD CONTRA EL GOBIERNO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en el acta levantada a tales fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y oídas las partes tales como: Fiscal Abg. Gustavo Alfonso Araque Rojas, quien como punto previo consignó dos (02) folios útiles, relacionados con la inspección del sitio del suceso, para que sean agregados a la causa principal; Se deja constancia que dichas actuaciones se le permitieron de inmediato a la Defensa Privada para su debida imposición y se ordenó agregar a la causa las actuaciones, continuando la intervención el ciudadano Fiscal procedió a explanar y ratificar plenamente el contenido de la solicitud inicial, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo, se produjo la aprehensión del investigado manifestando en fecha 28-04-2010, siendo aproximadamente las 07:30 minutos de la mañana(…), precalifico como el delito de HOSTILIDAD CONTRA EL GOBIERNO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en este caso el imputado, con los medios de comisión del delito, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.-Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.-Solicito se les decrete a los investigados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando el ciudadano Fiscal durante su intervención dejar constancia expresa del contenido del mensaje de texto presuntamente efectuado por el imputado, tal es “Auto defensas –AUC: Atentado Presidencial el 28/04/10 en Mérida muerte a Hugo Chávez, por una patria libre de tiranía”. Oídos igualmente la defensa Privada abogados Luís Guillermo Picón, y Erick Andrés Sánchez Falkenhagen y el investigado de autos tal como consta en acta levanta por Secretaria. Una vez verificado, analizados los elementos que conforman la causa y oídos a los intervinientes, en consecuencia, a lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de el imputado RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-10-1980, de 29 años de edad, soltero, licenciado en Administración mención Mercadeo, hijo de José Estelves Rojas Salas (v) y de Claire Josefina González Contreras (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, 1era Transversal, calle principal, casa Nº 73, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0275-8813397 y móvil Nº 0424-7201221, por la presunta comisión del delito de HOSTILIDAD CONTRA EL GOBIERNO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 29-04-2010 y los cuales constan en Acta de Aprehensión de la misma fecha, que cursa inserta en los folios 113 al 115, según la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, dieron cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para lo cual se trasladaron hasta la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, primera transversal, casa Nº 73, El Vigía, Estado Mérida, y al tocar la puerta del referido inmueble, está es abierta por el ciudadano RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ, quien fue impuesto del motivo de la orden de allanamiento, entregándosele una copia de la misma, quien permitió el acceso al inmueble, hallándose en el mismo varios elementos de interés criminalisticos, los cuales se encontraban en una habitación, dentro de los que se puede resaltar un equipo de computación con un punto habilitado para Internet, proveído por la empresa de Telecomunicaciones CANTV, un comprobante de pago ante la Oficina Comercial “INVERSIONES 20 C.A”, la cual aparece referida dentro de los análisis investigativos como una de las direcciones físicas desde las cuales también se enviaron mensajes de texto (SMS) con el usuario “Autodefensas –AUC” local cuya rama o razón social es un Centro de Conexiones CANTV, donde se presta el servicio de Internet (Cyber), ante la presencia de tales elementos se conversó con los habitantes de la vivienda, siendo informados que el único que opera el equipo de computación con acceso a Internet es el ciudadano RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ, vistos los reportes de la empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR en las actas que anteceden se constata que desde esa dirección IP se enviaron aproximadamente cincuenta mensajes, así como la relación circunstancial con la sociedad mercantil “INVERSIONES 20 C.A”, razón por la cual el ciudadano quedo detenido. Constan además en las actuaciones, acta de lectura de derechos del imputado (f.116 y 117), acta de entrevista del ciudadano ALBIDIO MARQUEZ PEREZ quien fungió como testigo del procedimiento de orden de allanamiento (f. 118 al 120), acta de entrevista del ciudadano WILLIAM RAMIREZ BARON quien fungió como testigo del procedimiento de orden de allanamiento (f. 121 al 123), acta de entrevista del ciudadano JOSE ESTELVER ROJAS SALAS (f. 124 Y 125), acta de investigación penal, de fecha 29-04-2010, (f.128 y 129), levantada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, acta de allanamiento (f. 130 y 131) levantada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, acta de investigación penal (f. 136 y 137) ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, Orden de allanamiento de fecha 28-04-2010 (f. 138) emanada del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acta de entrevista rendida por el ciudadano YANKLY JACOBO NOGUERA VELAZCO (f.139 y 140) ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTIN ALFREDO GONZALEZ VICTORA, (f.141 y 142) ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMMEL ODOARDO PINEDA HERNANDEZ, (f.148 y su vuelto) ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAMS ADELSO SUAREZ PEINADO (f.149 y 150) ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, Experticia Nº 9700-238-2225, ( f.152), practicada por la División de Balística, del CICPC Sub Delegación El Vigía, registro de cadena de custodias y evidencias físicas, (f.153 y 154. 156, 157,160 y 161). Además de otras actuaciones, obrantes en autos, todas las cuales hacen presumir la participación del imputado en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; (…). Concluyendo que la aprehensión del investigado de autos, fue en flagrancia, precalificando el presunto delito HOSTILIDAD CONTRA EL GOBIERNO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en razón de los hechos acaecido en fecha 28-04-2010, elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide, que el investigado pueda ser autor o participe del hecho investigado ya que fue aprehendido y sorprendido con los objetos y con las evidencias incautadas tal como consta en las actuaciones, registro de cadena de custodias y evidencias físicas, tal como consta a los folios 153 y 154. 156, 157,160 y 161; acta de Investigación, que cursa inserta en los folios 113 al 115, según la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, dieron cumplimento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para lo cual se trasladaron hasta la vivienda ubicada en la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, primera transversal, casa Nº 73, El Vigía, Estado Mérida, y al tocar la puerta del referido inmueble, está es abierta por el ciudadano RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ, quien fue impuesto del motivo de la orden de allanamiento,(…) hallándose en el mismo varios elementos de interés criminalisticos, los cuales se encontraban en una habitación, dentro de los que se puede resaltar un equipo de computación con un punto habilitado para Internet, proveído por la empresa de Telecomunicaciones CANTV, un comprobante de pago ante la Oficina Comercial “INVERSIONES 20 C.A”, la cual aparece referida dentro de los análisis investigativos como una de las direcciones físicas desde las cuales también se enviaron mensajes de texto (SMS) con el usuario “Autodefensas –AUC” local cuya rama o razón social es un Centro de Conexiones CANTV, donde se presta el servicio de Internet (Cyber),(…), siendo informados que el único que opera el equipo de computación con acceso a Internet es el ciudadano RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ, vistos los reportes de la empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR en las actas que anteceden se constata que desde esa dirección IP se enviaron aproximadamente cincuenta mensajes, así como la relación circunstancial con la sociedad mercantil “INVERSIONES 20 C.A”, razón por la cual el ciudadano quedo detenido. Constan además en las actuaciones, acta de lectura de derechos del imputado (f.116 y 117), acta de entrevista del ciudadano ALBIDIO MARQUEZ PEREZ quien fungió como testigo del procedimiento de orden de allanamiento (f. 118 al 120), acta de entrevista del ciudadano WILLIAM RAMIREZ BARON quien fungió como testigo del procedimiento de orden de allanamiento (f. 121 al 123), acta de entrevista del ciudadano JOSE ESTELVER ROJAS SALAS (f. 124 Y 125), acta de investigación penal, de fecha 29-04-2010, (f.128 y 129), levantada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, acta de allanamiento (f. 130 y 131) levantada por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, acta de investigación penal (f. 136 y 137) ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, Orden de allanamiento de fecha 28-04-2010 (f. 138) emanada del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acta de entrevista rendida por el ciudadano YANKLY JACOBO NOGUERA VELAZCO (f.139 y 140)(…); así las cosas, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud del Fiscal por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos ocurridos en fecha 28-04-2010 cuando el imputado fue aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, una vez acordada la Orden de Allanamiento por el Tribunal de Control de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del COPP., coincidiendo este Tribunal con la precalificación dada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acordando lo solicitado por la Vindicta Pública, negando lo invocado por parte de la defensa Privada en cuanto que no se acuerde la aprehensión, del investigado RONNALD ESTELVER ROJAS GONZALEZ,; por la presunta comisión del delito de HOSTILIDAD CONTRA EL GOBIERNO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO, previsto y sancionado en el artículo 143 del Código Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con fundamento a lo antes expuesto. Y A SI SE DECIDE. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar, en consecuencia, una vez que transcurra el lapso de Ley, se acuerda la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo señalado y artículo 13, 108 y 125 del COPP. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 28-04-2010, circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestas por la Representación Fiscal en esta audiencia, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito, tales como el Acta de Investigación penal , y elementos los cuales ya fueron reproducidos anteriormente, razón por la cual, a los fines de la determinar con certeza la responsabilidad del imputado y garantizar las resultas del proceso que recién se inician, es por lo que este Tribunal, acuerda imponerle al imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas por ser ese su lugar de reclusión. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado. Remítase oficio a la Sub Comisaría Policial Nº 12, con su boleta a fines de que sea Trasladado con las seguridad del caso. CUARTO: Se niega el otorgamiento de las copias certificadas, por cuanto estamos en la etapa de investigación penal, solicitado por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 304 del COPP, según el cual las actuaciones “…solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima(…)”, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución. QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que no se califique como flagrante la aprehensión del Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud por los fundamentos antes señalados, reuniendo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de l Constitución y 248 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión en los términos ya expuestos y los artículos señalados a lo largo de la decisión, así como los artículos 13, 108, 304, 254 y 255 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado. Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO