REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000717
ASUNTO : LP11-P-2010-000717
Finalizada la Audiencia Especial de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 323 del COPP, a los fines de decidir en relación a la solicitud de Sobreseimiento en la presente Investigación Penal, seguida al Imputado VICENTE ALONSO CUAURO BRAVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de ANNY PAOLA CASTELLANOS LOPEZ, EUGENIA DEL VALLE LOPEZ y JOSE DEL CARMEN LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público. Presentes: La Representante Fiscal Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, el Imputado Vicente Alfonso Cuauro Bravo y la representante de las víctimas ciudadana Fabiola del Carmen López, Se oyó a la Vindicta Pública Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de sobreseimiento en virtud de que la causa iniciada contra el ciudadano Vicente Alfonso Cuauro Bravo por la presunta comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley, se encuentra evidentemente prescrita en virtud de la aplicación del término medio que pudiera llegar a aplicarse, habiendo transcurrido más de tres años y cinco meses. En cuanto a las entrevistas tomadas en el transcurso de la investigación se pudo constatar que se denuncia por parte de los niños hechos que pudieran estar inmersos en uno de los DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES COMO LO ES DE ACTOS LASCIVOS, por lo que solicito al Tribunal que una vez se pronuncie en relación al Sobreseimiento en cuanto a la Violencia Fisica, remita las actuaciones a la Fiscalía para continuar con las investigaciones en relación al delito de ACTOS LASCIVOS y pueda dictar el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado VICENTE ALFONSO CUAURO BRAVO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 01-07-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.505, soltero, obrero, hijo de Ana Emilia Bravo de Cuauro (v) y de Alfonso Cuauro (v), residenciado en Invasiones Lucha Bolivariana, calle principal, casa N° 10, de paredes de bloque sin frisar, terminando la Guardia Nacional, de Makro hacia abajo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-2674459, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de la presente audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien expuso, “Me acojo al precepto constitucional .”. Se oyó a la victima, ciudadana Fabiola del Carmen López, titular de la cédula de identidad N° 15.595.432, en su condición de hermana de las víctimas, quien manifestó: “Con respecto a los niños él ha cambiado su forma de ser y de tratarlos porque solo en la casa queda una sola y a ella la ha tratado bien. Con los otros niños los tiene el papá. Es todo.” Se oyó a la Defensa, Abg. Yadira Ureña, quien expuso: “Luego de escuchar a la Fiscal del Ministerio Público quien ha señalado las razones de su solicitud de sobreseimiento. Se oyó a la Defensa Pública no tiene que solicitar al respecto y en caso de declarar con lugar, solicito se le expida a mi representado una copia certificada de esa decisión. En cuanto a la otra investigación, él no tiene inconveniente en que se continúe con la investigación. Es todo” Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la investigación referida a la Violencia Física, a solicitud parte fiscal a favor del ciudadano VICENTE ALONSO CUARO BRAV, visto que el Ministerio Público ratifica su solicitud de Sobreseimiento en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley que rige la materia, por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2006 tal como consta en actas, consta igualmente las declaraciones que rielan a los folios 06 al 10 de la causa del Consejo de Protección del Niño y Adolescente, la orden de inicio de investigación al folio 11, las partidas de nacimiento de los niños, las experticias forenses suscritas por el Dr. Faustino Enrique Vergara a los folios 23 al 28 de la causa de las víctimas, quienes el día de hoy están debidamente representados por la hermana de los niños ciudadana Fabiola del Carmen López, siendo que el delito por el cual está solicitando el Sobreseimiento la Representante del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2006 tal como consta en actas, es por la presunta comisión delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley derogada (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) que tiene una pena de seis a dieciocho meses y siendo que los hechos ocurren en fecha 09-10-2006 y de acuerdo a las actuaciones, se observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, ha transcurrido más del tiempo necesario del artículo 108.5, acuerda conforme lo solicitado y en consecuencia sobresee la presente a favor de VICENTE ALFONSO CUAURO BRAVO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 01-07-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.505, soltero, obrero, hijo de Ana Emilia Bravo de Cuauro (v) y de Alfonso Cuauro (v), residenciado en Invasiones Lucha Bolivariana, calle principal, casa N° 10, de paredes de bloque sin frisar, terminando la Guardia Nacional, de Makro hacia abajo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-2674459, de conformidad con el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Con relación al delito de ACTOS LASCIVOS, y declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de emitir un acto conclusivo en relación al delito señalado; acuerda remitir las actuaciones vencido como se encuentre el lapso correspondiente, a la Fiscalía del Ministerio Público; se acuerda expedir copia certificada del auto al Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 ahora 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal en cuanto al delito antes mencionado, siendo procedente salvo en cuanto al delito de Acto Lascivos el cual se remitirá la causa en el lapso correspondiente al Ministerio Público, acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE Investigación nro. 14F18-VF-0056-06, al investigado VICENTE ALFONSO CUAURO BRAVO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 01-07-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.203.505, soltero, obrero, hijo de Ana Emilia Bravo de Cuauro (v) y de Alfonso Cuauro (v), residenciado en Invasiones Lucha Bolivariana, calle principal, casa N° 10, de paredes de bloque sin frisar, terminando la Guardia Nacional, de Makro hacia abajo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-2674459, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, por extinción de la acción penal, hechos ocurridos en fecha 09-10-2006, tal como consta al adscrito fiscal inserto a los folios 1 al 3 de la causa, salvo en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, y declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de emitir un acto conclusivo en relación al delito señalado; acuerda remitir las actuaciones vencido como se encuentre el lapso correspondiente, a la Fiscalía del Ministerio Público; se acuerda expedir copia certificada del auto fundamentado al Imputado conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ANNY PAOLA CASTELLANOS LOPEZ, EIGENIA DEL VALLE LOPEZ y JOSE DEL CARMEN LOPEZ . SEGUNDO: Quedan notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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