REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000781
ASUNTO : LP11-P-2010-000781

Finalizada la Audiencia Especial de conformidad a lo previsto en los artículos 177 y 323 del COPP. En relación de la solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida a DALMIRO DE JESUS CARMONA, tal como consta en el escrito fiscal folios 10 y 11, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRINA CARMONA BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que realizara el Ministerio Público en fecha 17 de Abril de 2010. Presentes: La Defensora Pública Abg. Lisseth Ruiz, la Representante Fiscal Abg. Marisol Martínez y el imputado Dalmiro de Jesús Carmona, ausente la victima quien falleció según se consta en diligencia del Alguacil, inserta al vuelto del folio 21. Se oyó a la Vindicta Pública y expuso que ratificaba el escrito presentado en fecha 17-04-2010, visto que la presente causa se inicia en fecha 17-09-2005, por hechos ocurridos en fecha 16-09-2005; en consecuencia, la acción penal se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, en virtud que han transcurrido cuatro años, cinco meses y veintinueve días desde la fecha de la comisión del hecho, fundamentando su solicitud en el artículo 318.3 y 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le concedió el a la Defensa Pública, Abg. Liseett Ruiz, quien expuso entre otras cosas que comparte el criterio del Ministerio Público en relación a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 110 del Código Penal, por cuanto efectivamente ha transcurrido cuatro años, cinco meses y veintinueve días desde la fecha de la comisión del hecho que motivó el presente proceso penal, en razón a ello lo mas ajustado a derecho es decretar la prescripción en la presente causa y como consecuencia de ello el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318.3 del COPP. El Tribunal procedió a imponer al imputado DALMIRO DE JESUS CARMONA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado de la siguiente manera: DALMIRO DE JESUS CARMONA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.762.415, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Maria Alejandra Carmona (d) y padre desconocido, domiciliado en el Sector Los Jiménez, Camellón de Los Jiménez, casa N° 7, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida (TLF. 0275-415500); quien expuso: “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento y quiero consignar el acta de defunción de mi mamá, quien falleció en fecha 21 de agosto de 2007. Es todo”.Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la Vindicta Pública, a favor de DELMIRO DE JESUS CARMONA conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, examinado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano DELMIRO DE JESUS CARMONA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 en armonía con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia a los hechos y el derecho invocado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO, en favor del imputado DALMIRO DE JESUS CARMONA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.762.415, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Maria Alejandra Carmona (d) y padre desconocido, domiciliado en el Sector Los Jiménez, Camellón de Los Jiménez, casa N° 7, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida (TLF. 0275-415500); por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRINA CARMONA BARRIOS, percibido el escrito presentado por el Ministerio Público y siendo que esa Representación Fiscal solicita se sobresea la presente causa por los hechos acaecidos de fecha 16-09-2005, y por cuanto se evidencia que el delito por el cual se investigó establece una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses, en aplicación del artículo 37 y 108.5 del Código Penal, se puede observar que la acción penal está prescrita por el transcurso del tiempo, por cuanto en el presente asunto se encuentra extinguida la acción penal, por haber transcurridos el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8 y lo establecido en el artículo 108.5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por el imputado, constantes de tres (03) folios útiles, referida al acta de defunción de la victima. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175, 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto se garantizaron los derechos de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

BLANCA PERNIA CONTRERAS